EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 8.084-08

DEMANDANTE: MARIA NIEVES CONCEPCION DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° E-925.891, a través de su Apoderado Judicial LUCIA DEL VALLE ROSILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.481

DEMANDADO: OLIVER RAYMUND CASTILLO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.179

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que el presente juicio se inició con libelo de demanda presentado en este Tribunal por Distribución en fecha Veintitrés ( 23 ) de Enero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por la DEMANDANTE, contra el DEMANDADO.
Indica la parte DEMANDANTE, que en fecha dieciséis ( 16 ) de Junio de 2.006, su poderdante por medio de las administradora UNIVERSAL. BIENES RAICES DIAZ, GUTIERREZ. HIDALGO & Cía. Sociedad en Nombre colectivo, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de Junio de 1.997, bajo el N° 31, tomo 27-A, con R.I.F numero J-30451352-6 y representada por


el ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.807.707, quien en su nombre y representación celebró contrato de arrendamiento con el DEMANDADO, el cual fue autenticado en la Notaria Quinta de Maracay, de fecha 16 de Junio de 2.006, bajo el N° 59, tomo 200.
Que el inmueble está constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Rafael, bloque 04, edificio 01, apartamento 01-08 Municipio Girardot del Estado Aragua, propiedad de la DEMANDANTE.
Que consta en su cláusula Décima Sexta y en la cláusula especial IV, el DEMANDADO adquirió las obligaciones del pago de los servicios públicos y privados y a la entrega de las solvencias, solicitar su suspensión si incurriera en atraso de dos ( 02 ) meses.
Por lo antes expuesto como lo señaló, es por lo solicitó se declare con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento y haga entrega del inmueble en perfectas condiciones de limpieza y conservación.
Estimó la demanda en MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F.1.000.oo).
Admitida la demanda en fecha en fecha Once ( 11 ) de Febrero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó al DEMANDADO para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación dentro de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda ( folio 21 ).
Se ordenó librar la compulsa de citación al DEMANDADO de autos y el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia que riela al folio 25, consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar, en virtud que el mismo se negó.
En conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Notificación al DEMANDADO, la cual la Secretaria de este Juzgado hizo constar que procedió a su fijación en la dirección indicada.
Al folio 43 aparece auto dictado por este Tribunal, en el cual dejó constancia que el DEMANDADO no compareció a dar contestación a la




demanda.
La Apoderado de la DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas ( folios 44 y 45 ).
A los folios 50 y 51, corre inserto acta de Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto de esta acción.

- I -

Vistas las actas procesales que conforman la presente litis, este Juzgador a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARIA NIEVES CONCEPCION DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° E-925.891, a través de su Apoderado Judicial LUCIA DEL VALLE ROSILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.481 en su carácter de Arrendadora, en contra del ciudadano OLIVER RAYMUND CASTILLO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.179, en su carácter de Arrendatario, del inmueble está constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Rafael, bloque 04, edificio 01, apartamento 01-08, Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Quinta de Maracay, de fecha 16 de Junio de 2.006, bajo el N° 59, tomo 200.
Con fundamento a esta acción la DEMANDANTE alegó que el DEMANDADO, incumplió con la cláusula Décima Sexta y la cláusula especial IV, al no realizar los pagos a CADAFE y CANTV, de los servicios de energía eléctrica y de la línea telefónica, produciéndose con esta insolvencia y la perdida de la mencionada línea, tal como se demuestran de los estados de cuenta anexos.
La parte DEMANDANTE al efecto acompañó a su escrito libelar:
1°) Facturas o reclamos emanados de CANTV, de fecha Veinticuatro ( 24 ) de Enero de Dos Mil Ocho ( 2.008 ).




2°) Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha Dieciséis ( 16 ) de Junio de Dos Mil Seis ( 2.006 ) bajo el Nº
31, Tomo 27-A
3°) Documento de venta autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay, en fecha Veinte ( 20) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos ( 1.992 ), y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha Veintisiete ( 27 ) de Julio de Mil Novecientos Noventa ( 1.990 ), bajo el Nº 19, Protocolo 3ro.

ANÁLISIS DEL CONTRATO

De actas consta a los folios 11 al 16 ambos inclusive, copia simple fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, celebrado en fecha, Dieciséis ( 16 ) de Junio de Dos Mil Seis ( 2.006 ), bajo el Nº 31, Tomo 27-A, de los libros de autenticaciones llevados por la citada Oficina Notarial, debidamente suscrito entre los ciudadanos MARIA NIEVES CONCEPCION DE PEREZ como ARRENDADORA y OLIVER RAYMUND CASTILLO HERRERA, en calidad de ARRENDATARIO, del cual se observa que son las mismas partes que conforman esta litis, pautando en su cláusula Segunda:

“ El termino inicial del arrendamiento es de un (1 ) año fijo, contado a partir del PRIMERO DE JULIO DE 2.006 ( 01-07-2.006 ). Este termino quedará prorrogado ”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo


alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal trascrita, se le confiere al Juez la potestad de interpretar los contratos, en lo que en este sentido, las partes que conforman la litis, pactaron en la Cláusula Segunda referente al término de duración de la convención locativa de Un ( 01 ) año fijo contados a partir del Primero ( 01 ) de Julio de Dos Mil Seis (2.006 ), que contempla la cláusula contractual, por ende, la negociación arrendaticia siempre ha sido a término de Un ( 01 ) año fijo desde su inicio, por lo que se ha venido prorrogando sucesivamente, estableciéndose que la naturaleza jurídica de la cláusula segunda contractual, objeto de análisis, es a tiempo determinado, y, ajustada a derecho la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento que utilizó la actora para acceder al órgano judicial, tal como lo pauta el Artículo 1.167 del Código Civil. Así se determina y queda plenamente establecido.

- II -

Planteada la demanda en los términos antes expuestos y citado como quedó el demandado de autos, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil tal como consta de diligencia suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, y, no habiendo comparecido la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente que le otorga la Ley, a dar contestación a



la demanda incoada en su contra, ni por si ni mediante a lo contemplado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“ El emplazamiento se hará para el Segundo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada …. “

Cabe destacar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca “.

De acuerdo al Artículo parcialmente transcrito, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido prueba alguna dentro del lapso de Ley que le favorezca y que desvirtuara lo alegado y aportado por el demandante a su libelo de demanda, configurándose con ello la confesión
judicial de la existencia de los documento aportados por el accionante, que corren insertos a los folios 4, 5, 11 al 16 ambos inclusive, igual suerte los corren insertos a los folios 46, 47 y 48, quedando reconocido por el demandado, al no desconocerlos tacharlo e impugnarlos en el lapso legal establecido, en conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo dicho instrumento, pleno valor probatorio a los efectos de esta acción incoada, junto a la confesión ficta.
Por lo que se hace necesario para este Sentenciador declarar confeso al demandado, en conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Como consecuencia de la confesión ficta del demandado, éste admitió los hechos alegados que le imputaron en el libelo de demanda, por lo que este Juzgado r lo tiene como ciertos, considerando al respecto, que existe



una relación arrendaticia, entre las partes que integrantes de este juicio.
Igualmente, considera él que decide, que el demandado de autos, infringió en lo pautado en la Cláusula Vigésima Cuarta y la Cláusula especial IV del contrato de arrendamiento locativo. Y así se declara.
Concluyendo este Sentenciador, que la demanda que inició este proceso debe prosperar, según lo preceptuado en los Artículos 1.160 y
1.167, del Código Civil, en armonía con el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil.
- III -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
declara “ CON LUGAR ” la demanda intentada por la ciudadana MARIA NIEVES CONCEPCION DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° E-925.891, a través de su Apoderado Judicial LUCIA DEL VALLE ROSILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 33.481, en contra del ciudadano OLIVER RAYMUND CASTILLO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.179, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Rafael, bloque 04, edificio 01, apartamento 01-08 Municipio Girardot del Estado Aragua.
En consecuencia quedan extinguidas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes integrantes de este juicio.

Se condena al demandado de autos a:
1° Hacer entrega al demandante del inmueble antes identificado, de acuerdo a lo pautado en la Cláusula Cuarta contractual del contrato suscrito.
2°) Al pago de las Costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE REGISTRESE. CERTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés ( 23 ) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho ( 2.008 ). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO
LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR

En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Sctria.,