REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP. Nº 6454
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL CAMEJO CASTILLO y ANTONIO JOSE GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.148.598 y V-4.803.938, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.481.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL S.R.L representada por el ciudadano DOUGLAS RAMON CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.016.963.
MOTIVO: DESALOJO

Que el presente proceso se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 05-12-00, por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 11.481, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMEJO CASTILLO y ANTONIO JOSE GARCIA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.148.598 y V-4.803.938 respectivamente, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 04 del mes de enero de 2.000, anotado bajo el Nº 02, tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría , el cual acompañó en original marcado “A”.-


Manifiesta la apoderada Judicial de la parte demandante que sus representados son propietarios de los locales comerciales Nº 96 y 96-A o (96-1), ubicados en la avenida Bolívar de la ciudad de Turmero del Estado Aragua, como se evidencia del documento de dación en pago, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 17-02-94, anotado bajo el Nº 27, tomo 3, folios del 5 al 7, protocolo primero, (la cual anexó al escrito en copia certificada marcada con la letra “B”) antes de de concretarse dicha dación en pago, el antiguo propietario de los referidos locales comerciales y celebraron dice, un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cagua, del Estado Aragua, en fecha 14-03-89, anotado bajo el Nº 90, tomo 0-1, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompañó en original, constante de Dos (02) folios útiles, marcado con la letra “C”, con la Sociedad Mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09-04-1.981, anotado bajo el Nº 176, TOMO 34-A, (anexó Registro Mercantil en copia certificada marcada con la letra “D” y reformados sus estatutos en fecha 04-09-1.984 y 12-06-1.987, inscritas estas reformas por ante la citada Oficina de Registro bajo los Nº 22 y 69, tomos 132-B y 265-B respectivamente (anexo marcado con la letra “E”, última reforma realizada a la citada empresa, representada en el acto por el administrador de la misma DOUGLAS RAMON CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.016.963. Alegó así mismo que sus representados al observar que los inmuebles dados en pago requerían y requieren de reparaciones mayores y modificaciones que ameritan su demolición , solicitaron ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de conformidad con el artículo Nº 1, literal “C” del derogado Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda, previa presentación de todos los recaudos indispensables para el logro del permiso de demolición de los locales comerciales Nº 96 y 96-A (o 96-1), obtenido éste en fecha 26-07-1.995, oficio



Nº 0008/95, el cual igualmente acompañó en original constante de un (01) folio útil al escrito marcado con la letra “F”, como documento fundamental de la acción.
Manifestó así mismo que en fecha 23-10-95, introdujeron por ante la Oficina de Inquilinato antes mencionada, solicitud de desalojo con motivo de la demolición de los referidos inmuebles, habiendo sido declarada improcedente, mediante Resolución Nº 01-96 de fecha 09-04-96, emanada dice, de la misma Oficina de Inquilinato, e igualmente confirmada en el Recurso Jerárquico mediante Resolución Nº A-081-1/96 de fecha 01-08-96, emanada de la referida Alcaldía. Con todas esas decisiones dictadas por el ente Administrativo, expresa, que sus representados se vieron afectados en sus derechos subjetivos e intereses personales legítimos y directos, a lo cual interpusieron Recurso de Nulidad de todos esos actos administrativos ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, expediente 1385, nomenclatura de ese Despacho, quedando anulados todos ellos con la sentencia dictada por el citado Tribunal en fecha 17-03-00 (anexó marcada con la letra “G” en copia certificada), introduciéndose en fecha 23-05-00 la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño Recurso de Apelación, por no estar conforme con la decisión dictada en fecha 17-03-00. Que con motivo de ese recurso de apelación, el expediente Nº 1385 fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asignándole ese Despacho Nº de expediente Nº 5159, nomenclatura de ese Tribunal, fijando el Tribunal contencioso administrativo la décima audiencia para comenzar la relación de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Expresa de igual forma que el apelante (Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dentro de ese término no formalizó la apelación interpuesta, considerando el Tribunal contencioso Administrativo en fecha 27-07-00, desistida la apelación presentada en conformidad con lo señalado en el artículo 162 citado anteriormente (anexo marcado con la letra “H” en copia certificada. Que la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño, quedó definitivamente firme al no formalizar la Alcaldía el Recurso de Apelación


interpuesto en fecha 23-05-00, es decir, las Resoluciones de los Órganos Administrativos que negaron la autorización del Desalojo fueron anuladas con esa Sentencia, quedando con toda su validez legal el permiso de demolición anteriormente señalado. Siendo procedente dice, solicitar el Desalojo de los locales comerciales Nº 96 y 96-A (o 96-1), produciendo ese largo proceso de cinco (05) años, tanto en la vía administrativa como en la Jurisdiccional, un desgaste desde el punto de vista económico como personal a sus mandantes, al ocasionarle angustias al ver como sus inmuebles se iban deteriorando cada día más. Vale decir que el largo trámite antes narrado solo sirvió para que sus representados soliciten como efectivamente lo están haciendo, la desocupación de los ya tantas veces mencionados locales comerciales. Que es de hacer notar que el permiso de demolición, marcado con la letra “F”, fue expedido para el local comercial Nº 96-A (o 96-1). No obstante, es necesario también desalojar el local Nº 96, por encontrarse unido a éste por vigas y paredes conformando un solo inmueble, y al ser objeto de demolición el local Nº 96-A (o 96-1), que afecta dice, directamente al local Nº 96, que dichas pruebas las presentaran en su debido lapso. Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la urbanización Los Nísperos, calle Los Naranjos, Nº 15, Turmero, Estado Aragua. Que por todos los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE FESTEJOS y LICORERIA NELLY BELL S.R.L, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a Desocupar los locales comerciales Nº 96 y 96-A (o 96-1), así como el pago de las costas y costos del proceso.-
Que estimó su acción en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000, oo).-
Admitida la demanda en fecha 12-12-00, se emplazo a la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA NELLY BELL S.R.L, en la persona del ciudadano DOUGLAS RAMON CHIRINOS, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia.-



Al folio 35, aparece diligencia suscrita por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, en su carácter de autos, en la cual solicitó se le expida copias del libelo de la demanda con su orden de comparecencia para gestionar la citación de la parte demandada.-
Al folio 36, la Juez Temporal se Avocó al conocimiento de la causa y ordenó entregar la compulsa de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada ARELIS RODRIGUEZ.-
Al vuelto del folio 36, la abogada antes citada solicitó a la Juez Titular el Avocamiento de la causa.-
Al folio 37, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, haciéndole saber a la antes citada abogada solicitante ARELIS RODRIGUEZ, que se fija un lapso de Diez (10) días de Despacho, para la reanudación del proceso, después de notificadas las partes, de conformidad con el artçiculo 14 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 38, aparece auto del Tribunal revocando por contrario imperio el auto de fecha 05-10-01, que riela al folio 37 del presente expediente, y con vista a la diligencia suscrita por la abogada ARELIS RODRIGUEZ, el Tribunal se Avocó al conocimiento de la causa, haciéndole saber que el Tribunal fija un lapso de Diez (10) días de Despacho, para la reanudación del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 39 la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ, ratificó diligencia de fecha 19-09-01 (folio 35) donde solicitó gestionar la citación de la parte demandada por medio del Alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño, en conformidad con el artículo 345 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Vuelto del folio 39, el Tribunal acordó dicha solicitud, ordenó librar compulsa de citación de la parte demandada y hacer entrega de la misma a la citada abogada.-
Al folio 40, aparece diligencia suscrita por la abogada al conocimiento siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines



que de contestación a la demanda.-
A los folios que van del 41 al 45, aparecen resultas de comisión emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
A los folios 46 y 47, aparece escrito de fecha 13-02-02, presentado por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ, contentivo de la Reforma de la demanda.-
Al folio 48, aparece diligencia suscrita por la abogada ROSA SARDINHA, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 46 y vuelto y 47.-
Al folio 49, el Tribunal le dio entrada y agregó a los autos respectivos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de igual forma se admitió la reforma de la demanda presentada por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ, y como quiera que fue presentada antes de la contestación de la demanda, se emplazó a la Sociedad Mercantil Agencia de Festejos y Licorería Nelly Bell S.R.L representada por el ciudadano DOUGLAS RAMON CHIRINOS, para que comparezca por ante éste Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.-
Al folio 51, aparece diligencia de la abogado en ejercicio ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, mediante la cual consigna en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, e igualmente consigna escrito de solicitud de Inspección judicial constante de un (01) folio útil (folios 52 y 53), dichas prueba fueron admitidas por este Juzgado en auto que riela al folio 54.-
Al folio 56 y vto., aparece escrito suscrito por el ciudadano DOUGLAS RAMON CHIRINOS, procediendo en nombre y representación de la sociedad mercantil LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS NELLY BELL, S.R.L., asistido por la abogado en ejercicio RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.110, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se citara a la empresa que representa, y al efecto consignó copia simple del acta de estatutos de la mencionada empresa (folios 57 al 63, ambos inclusive).-


Al folio 64, aparece diligencia suscrita por el ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINOS, en su carácter de autos, asistido por la abogado en ejercicio ROSA SARDINHA, a través de la cual dejo constancia que el Tribunal no se ha pronunciado con respecto a su solicitud de reposisicòn de la causa.-
Al folio 65, aparece auto del Tribunal mediante el cual declaró no tener materia sobre la cual decidir sobre el pedimento realizado por la parte demandada en su diligencia que riela al folio 64 y vto., en virtud de lo decidido en auto de fecha 01-03-2002, que riela al folio 49 de este expediente.
A los folios 66 y 67, aparece diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada a través de la cual apeló de los autos dictados por este Juzgado en fechas 01-03-02 y 19-03-02.-
A los folios 68 y 69, aparece escrito presentado por la apoderada de la parte actora mediante el cual manifiesta que la apelación interpuesta por la parte demandada no es procedente y así debe ser declarada por este Tribunal, por lo que solicitó se procediera a sentenciar la cusa sin mas dilación.-
A los folios 70 y 71, aparece auto del Tribunal mediante el cual se oyó la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada a un solo efecto, contra el auto dictado en fecha 19-03-02, que riela al folio 65.-
Al folio 72, cursa diligencia suscrita por la Abogada ROSA SARDINHA, a través de la cual solicitó copias simples de los folios 40 al 71, las cuales se ordenaron expedir mediante auto de fecha 22-04-2002 (folio
73).
Al folio 74, cursa diligencia suscrita por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, mediante la cual consignó oficio signado con el N° 108, y copia certificada del escrito de pruebas, remitidos al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua (folios 75 al 80, ambos inclusive).
Al folio 81 y vto, aparece escrito presentado por la Abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, solicitando se remitan las copias certificadas




de los folios 40 al 71, al Juzgado de Alzada.
Al folio 82, aparece diligencia suscrita por la Abogada ROSA SARDINHA, insistiendo en la diligencia que corre al folio 72 y la ratificó.
Al folio 84, cursa diligencia suscrita por el ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINOS, asistido en este acto por la Abogada ROSA SARDINHA, solicitando que las copias simples solicitadas por la Abogada que riela a los folios 72 y 82, sean certificadas y remitidas a la mayor brevedad posible.
Al folio 85 y 86, aparece diligencia suscrita por el ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINOS, mediante la cual otorgó poder a los Abogados ROSA SARDINHA y FRANKLIN JOSÉ CUBA MORRETTE.
Al folio 87, cursa inserta auto del Tribunal ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, igualmente se ordenó tener como apoderados judiciales del ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINO, a los Abogados ROSA SARDINHA y FRANKLIN JOSÉ CUBA MORRETTE, se libró oficio N° 278.
A los folios 89 al 130, cursa actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaran Con Lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINOS, las cuales se agregaron mediante auto de fecha 23-09-2002.
Al folio 135, cursa diligencia suscrita por la Abogada ARACELIS RODRIGUEZ PAZ, mediante la cual se avocó al conocimiento de la causa y se dio por notificada.
Al folio 136, cursa auto del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación.
Al folio 137, aparece diligencia suscrita por la Abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ, solicitando la notificación de la parte demandada, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.



Al folio 138, cursa inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación firmada por el abogado FRANKLIN JOSE CUBA (folio 139).
Al folio 149, aparece auto del Tribunal dándole entrada y agregando el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y la contestación de la demanda.
Al folio 150, cursa diligencia suscrita por la abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ, en la cual solicitó copias simples de los folios 145, 146, 147, frente y vuelto, así como del 148.
A los folios 151 al 153, surge escrito de pruebas presentado por la Abogada ROSA SARDINHA, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constante de Setenta y Cuatro (74) folios útiles, a través del cual reprodujo en nombre y representación de la demanda, el mérito favorable de los autos, en especial la cuestión prejudicial que reposa en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua marcado “A”; ratificó y reprodujo el escrito de contestación de la demanda, en especial todos los alegatos formulados en el expediente que se designó en el superior, causa 13.245, y que consta de Cuatro (4) piezas; promovió como prueba la confesión tácita del ciudadano Néstor José Jota Terán; promovió como pruebas documentales, las copias certificadas que reposan en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcadas “A”; promovió prueba de informes, solicitando al
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el estado en que se encuentra la causa signada 13245 (folios 154 a 228, ambos inclusive, cursa inserta copias certificadas del expediente N° 13245).
Al folio 229, cursa inserta diligencia suscrita por la Abogada ARACELIS RODRIGUEZ PAZ, mediante la cual solicitó copias fotostaticas.
Al folio 230, cursa escrito de pruebas presentado por la Abogada ARACELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, a través del cual reprodujo el



mérito favorable de los autos y en especial todas aquellas que les favorezcan; solicitó el traslado del Tribunal o exhortar al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de practicar una Inspección Judicial; ratificó en todas y cada una de sus partes los anexos acompañados al libelo de la demanda.
Al 231, cursa escrito presentado por la Abogada ARACELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, mediante el cual solicitó la Inspección Judicial de la Avenida Bolívar de la Ciudad de Turmero del Estado Aragua, admitidas las pruebas a través de auto de fecha 18-11-2002, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, se libró oficio N° 715 (folio 233).
Al folio 235, aparece auto del Tribunal ordenando proceder a dictar sentencia.
Al folio 236 y Vto., aparece auto del Tribunal reponiendo la causa al estado de admitir las nuevamente las pruebas promovidas por la Abogada ROSA SARDINHA, las cuales se admitieron nuevamente y se libró oficios Nros. 723, 724, 725 y 726, a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua; Los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños Adolescentes, Trabajo y Estabilidad Labora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio 241, cursa auto del Tribunal, ordenando proceder a dictar sentencia.
A los folios 242 al 246, cursa decisión dictada por el Tribunal, declarando Con Lugar las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada, ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINOS.
Al folio 247, aparece diligencia suscrita por el ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINOS, mediante la cual solicitó copia certificada de la



sentencia, las cuales se ordenaron expedir mediante auto de fecha 08-12-2004.
Al folio 249, aparece diligencia suscrita por el ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINO, a través de la cual solicitó los originales que cursan en los folios 154 al 228, ambos inclusive.
Al folio 301, aparece diligencia suscrita por la Abogada ARACELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, a través de la cual solicitó los edictos para la citación de los herederos desconocidos del causante JESUS RAFAEL CAMEJO CASTILLO.
A los folios del 02 al 635, de la segunda pieza del expediente, cursan insertas copias certificadas de las consignaciones efectuadas por el ciudadano DOUGLAS RAMON CHIRINOS, por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
A los folios 01 al 22 de la Tercera pieza del expediente, cursa inserta comisión emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Al folio 23 de la Tercera Pieza del expediente, aparece auto del Tribunal dándole entrada a la comisión.
Al folio 24 de la Tercera Pieza del expediente, cursa diligencia suscrita por la Abogada ROSA SARDINHA, solicitando declare vencido para apelar la sentencia y la declaratoria de la sentencia.
Al folio 25 de la Tercera Pieza del expediente, aparece diligencia suscrita por la abogada ROSA SARDINHA, mediante la cual consignó copia del contrato de arrendamiento (folio 26 al 29, ambos inclusive).
Al folio 30 de la Tercera Pieza del expediente, cursa auto del Tribunal suspendiendo el proceso, hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial
A los folios 31 al 33 de la Tercera Pieza del expediente, aparece escrito presentado por la Abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, el cual se agregó mediante auto de fecha 31-01-2003.
Al folio 35 de la Tercera Pieza del expediente, cursa inserta diligencia suscrita por la abogada ROSA SARDINHA, mediante la cual solicita copias simples, las cuales se ordenaron expedir a través de auto de fecha 19-08-2003.


Al folio 37 de la Tercera Pieza del expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada ARACELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, mediante la cual solicitó se sentencia la causa (folio 39 al 45, ambos inclusive).
Al 53 de la Tercera Pieza del expediente, cursa diligencia suscrita por la abogada ARACELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, a través de la cual anexó marcado “A” y “B”, Resoluciones Nros. 017/2003, Expediente 004/2003 y 018/2003, contentivas de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; anexo copia certificada marcada con la letra “C”, comprobantes de los ingresos de las consignaciones (folios 54 al 86, ambos inclusive).
Al folio 87, cursa auto del Tribunal haciendo constar que se hizo la corrección de la foliatura desde el folio 37 al 86, ambos inclusive.-
Al folio 01 de la Cuarta pieza del expediente, aparece auto del Tribunal, suspendiendo la causa y ordenando citar a los herederos del decujus ciudadano JESUS RAFAEL CAMEJO CASTILLO, por medio de Edicto, se libró edictos (folio 2).
Al folio 3 de la cuarta pieza, cursa inserta diligencia suscrita por el ciudadano FELIZ RAMON JOTA O., asistido por la abogada LILIANA JOTA, a través de la cual consignó los carteles (folios 04 al 19, ambos inclusive).
Al folio 20 de la cuarta pieza, aparece diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal haciendo constar que fue fijado un ejemplar del edicto de citación de los herederos del de cujus, ciudadano JESUS RAFAEL CAMEJO CASTILLO.
Al folio 22 de la cuarta pieza, cursa escrito prese4ntado por el ciudadano FELIZ RAMON JOTA O., asistido por la abogada LILIANA JOTA, mediante la cual se hace parte en la presente causa por medio de un poder otorgado por los únicos y universales herederos del ciudadano RAFAEL CAMEJO CASTILLO (folios 23 al 37, ambos inclusive).
Al folio 38 de la cuarta pieza, aparece auto del Tribunal agregando a los autos el edicto publicado en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño,



igualmente se ordenó tener como apoderados judiciales del ciudadano FELIX JOTA, a los abogados NANCY MATILDE ARAY DE CAMEJO, NELSON CAMEJO ARAY y NANCY DEL CARMEN CAMEJO.
A los folios 40 al 41, cursa escrito presentado por el ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINOS, asistido por la Abogada WENDY DEL C. SALCEDO, el cual se agregó a través de auto de fecha 06-10-2006.
A los folios 43 al 44, aparece escrito presentado por el ciudadano FELIX RAMON JOTA OLMOS, asistido por el Abogado LUIS JOSE SUAREZ.
A los folios 46 al 51 de la cuarta pieza, cursa escrito presentado por el ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINO, asistido por la abogada WENDY DEL C. SALCEDO, mediante el cual consignó copia certificada de la Resolución N° 001/2004, emanada de la Alcaldía del Municipio Santiago Marino (folios 52 al 108, ambos inclusive).
Al folio 109 de la cuarta pieza, aparece auto del Tribunal llamando a las partes a celebrar el día miércoles 06 de diciembre de 2007, a las 10:00 de la mañana, un acto conciliatorio.
Al folio 110 de la cuarta pieza, aparece acta del Tribunal, haciendo constar que las partes de común acuerdo, acuerdan fijar el día Martes 12 de Diciembre del 2007, a un nuevo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana.
Al folio 111 de la cuarta pieza, cursa acta del Tribunal haciendo constar que las partes solicitaron fijar nueva oportunidad para un acto conciliatorio para el viernes 20 de Diciembre de 2.007, a las 10:00 de la mañana.
Al folio 112 de la cuarta pieza, aparece acta del Tribunal haciendo constar que las partes no llegaron a ningún arreglo.
Al folio 113 de la cuarta pieza, cursa auto del Tribunal ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de informar en que estado se encuentra el expediente N° 37.343, se libró oficio N° 145-07.
Al folio 115 de la cuarta pieza, aparece oficio signado con el N° 7303-07, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y



Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual informaron que el expediente N° 37343, se encuentra en fase de sentencia y suspendido por causa legal, el cual se agregó mediante auto de fecha 09-03-2007.
Al folio 117, cursa diligencia suscrita por el ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINO, asistido por el Abogado CARLOS YGUARO MARTINEZ, a través de la cual solicito que le informara en que etapa se encontraba el proceso.
Al folio 02 de la quinta pieza, aparece auto del Tribunal informándole al ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINO, asistido por el Abogado CARLOS YGUARO MARTINEZ, que el proceso se encuentra en estado de sentencia, igualmente se ordenaron expedir las copias certificadas solicitadas.
Al folio 03 de la quinta pieza, cursa diligencia suscrita por el ciudadano FELIX JOTA, asistido por el Abogado LEONCIO VALERA, a través de la cual consignó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 04 al 12, ambos inclusive), las cuales se agregaron mediante auto de fecha 16-01-2008 ( folio 13).
A los folios 14 al 15, aparece auto del Tribunal reponiendo la causa al estado de que los Codemandantes ciudadanos NANCY ARAY DE CAMEJO, NELSON RAFAEL CAMEJO y NANCY DEL CARMEN CAMEJO ARAY.
Al folio 16, cursa diligencia suscrita por el Abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial NELSON CAMEJO ARAY, NANCY MATILDE ARAY y NANCY DEL CARMEN CAMEJO ARAY, según consta de poder que anexo, mediante el cual se dio por notificado, y solicitó la designación de defensor judicial (folio 17 al 21, ambos inclusive), el cual se ordeno tener como apoderado judicial de los ciudadanos mencionados, mediante auto de fecha 19-02-2008.
Al folio 23, aparece diligencia suscrita por el Abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, mediante la cual solicitó la comisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,


a los fines de que el Alguacil efectúe la notificación de la parte demandada, la cual se ordeno librar mediante auto de fecha 25-02-2008 (folios 24 al 26, ambos inclusive).
A los folios 27 al 34, ambos inclusive, cursa comisión emanada del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se agregó mediante auto de fecha 31-03-2008 (folio 35).
Al folio 35, aparece diligencia suscrita por el Abogado LEONCIO VALERA, mediante la cual solicitó el cartel de notificación, el cual se ordeno librar a través de auto de fecha 07-04-2008 (folios 37 y 38).
Al folio 39, cursa diligencia suscrita por el Abogado LEONCIO VALERA, mediante la cual consigno cartel de notificación dirigido a la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 15-04-2008 (folios 40 al 41, ambos inclusive).
Al folio 42, aparece diligencia suscrita por el ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINO, asistido por LA Abogada WENDY DEL C. SALCEDO, a través de la cual se dio por notificado en el recurso de apelación.
A los folios 43 y 44, cursa auto del Tribunal oyendo a UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta por la parte demandada.
Al folio 45, aparece diligencia suscrita por el Abogado LEONCIO VALERA BARRIOS, mediante la cual solicitó se procediera a dictar sentencia.
Al folio 46, cursa diligencia suscrita por el ciudadano DOUGLAS R. CHIURINO, asistido por la Abogada WENDY DEL C. SALCEDO, mediante la cual señaló las copias certificadas para escuchar la apelación.
Al folio 47, aparece auto del Tribunal ordenando proceder a dictar sentencia con la notificación de las partes.-

- I -

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con noción de causa



observa: Que la acción incoada se trata de un DESALOJO, intentado por la ciudadana, abogado en ejercicio ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.481, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMEJO CASTILLO y ANTONIO JOSE GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.148.598 y V.-4.803.938, respectivamente, en su carácter de propietarios, en contra de la Sociedad mercantil AGENCIA, FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL, S.R.L., representada por el ciudadano DUGLAS RAMON CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.963, mayor de edad, y de este domicilio, ésta en su carácter de arrendataria, de unos locales comerciales Nros. 96 y 96-A (ó 96-1), ubicados en la Avenida Bolívar de la ciudad de Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, ubicados en la Avenida Bolívar de la ciudad de Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua.

Que como fundamento de su acción, la Apoderada de los demandantes alegó que sus representados son propietarios de los locales comerciales Nros.96 y 96-A (ó 96-1), ubicados en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, según consta dice, del documento de Dación en pago protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 17-02-1994, anotado bajo el Nº 27, Tomo 3, Folios del 5 al 7, Protocolo Primero, y, que antes de concretarse esta dación, el antiguo propietario de dichos locales comerciales, celebró un contrato de arrendamiento debidamente notariado con la sociedad mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL, S.R.L., representada por el ciudadano DOUGLAS RAMON CHIRINOS, ante identificado; que sus representados al observar que dichos inmuebles dados en pago requerían de reparaciones mayores que ameritaban su demolición, solicitaron ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, dicho permiso, previa presentación de todos los recaudos indispensables, el cual fue obtenido en fecha 26-07-1995, Oficio Nº 0008/95,



el cual acompañó en original; que en fecha 23-10-95, éstos introducen ante la Oficina de Inquilinato de la identificada Alcaldía la solicitud de desalojo con motivo de la demolición de los referidos inmuebles, la cual fue declarada improcedente por la señalada Alcaldía, según la Resolución Nº 01/96, de fecha 11-01-96, la cual fue confirmada con ocasión de los recursos de reconsideración y jerárquico, interpuestos, respectivamente. Que ante todas estas decisiones dictadas por el ente administrativo, sus representados se vieron afectados en sus derechos subjetivos e intereses personales legítimo y directos, por lo que interpusieron u n Recurso de Nulidad contra todos estos actos administrativos por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, Expediente Nº 1385, nomenclatura de este despacho, el cual fue decidido en fecha 17-03-2000, por el citado Tribunal, el cual anexó en copia certificada marcado “G”, que por tal motivo la Alcaldía del Municipio Santiago apeló de dicha decisión, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, ( Expediente Nº 5159), en virtud de la apelación. Que por cuanto la parte apelante (Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua), no formalizó dicha apelación en su lapso legal, el Tribunal Contencioso antes identificado consideró desistida la misma. Manifiesta igualmente la apoderada actora que en virtud de que la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño quedó definitivamente firme al no formalizar la Alcaldía el recurso de apelación contra las resoluciones de los órganos administrativos que negaron la autorización del desalojo, las cuales resultaron anuladas con esta sentencia, quedando con toda su validez legal el permiso de demolición, siendo procedente solicitar el Desalojo de los locales comerciales antes identificados, fundamentado de conformidad con el artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por todo lo antes expuesto es por lo que siguiendo instrucciones de sus mandantes procedió a demandar como formalmente lo hizo a la sociedad mercantil “AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL S.R.L, para que convenga a ello o sea condenada por este Tribunal a desocupar los locales comerciales Nros. 96 y 96-A (ó 96-1) así



como al pago de las costas.
Que al efecto la parte demandante acompañó a su escrito libelar:
1°) Poder Original debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 04 de Enero de 2.000, inserto bajo el Nº 02, Tomo 03, de los libros de autenticaciones respectivos, (folios 03 y 04).
2°) Copia certificada del documento de dación en pago efectuada a favor de los demandantes, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño, Turmero, el cual quedó registrado bajo el Nº 27, folios del 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 3 del primer trimestre del año 1994, el cual riela a los folios del 5 al 9, ambos inclusive.
3°) Copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble arrendado, expedida por la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 29 de septiembre de 2000 (folios 10 al 12, ambos inclusive).
4°) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Responsabilidad Limitada denominada “NELLY BELL”, S.R.L., expedida por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 13 al 18 ambos inclusive).
5°) Copia certificada de la Modificación del Acta constitutiva de la sociedad mercantil NELLY BELL, C.A., expedida por el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial. (folios 19 al 22, ambos inclusive).-
6°) Original del Permiso de Demolición signado con el Nº 008/95, de fecha 26 de Julio de 1.995, emanado del Concejo Municipal del Dtto. Mariño, Turmero, Dirección de Obras Municipales. (folio 23).-
7°) Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Exp. Nº 1385-97, de fecha 17-03-2000. (Folios del 24 al 32, ambos inclusive).-

-II-

ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se denota de autos, inserta a los folios del 10 al 12, copia certificada



de un contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha, catorce (14) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989); bajo el Nº 90, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano NESTOR JOTA TERAN y la sociedad mercantil AGENCIA FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL, S.R.L., en la que pactaron:

“ … La duración del contrato será de tres (03) años, que comenzará a regir a partir del día Quince (15) del corriente mes y año ,....”

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…omissis En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no


debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Igualmente, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…omissis…”

De las normativas legales, de la sentencia señaladas y la cláusula Segunda contractual, parcialmente trascrita, se denota, que la intención de las partes al contratar, fue la de pactar la condición de tres (03) años fijo. Posterior a la fecha del vencimiento del contrato, es decir, al Catorce (14) de Marzo de 1.992, el arrendador antes identificado, dejo a la arrendataria en la plena posesión pacifica del inmueble arrendado, por lo que el contrato locativo que regula a las partes intervinientes de este proceso, que al inicio del mismo se pactó a tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado, como lo establece el articulo 1.600 y 1.614 del Código Civil, siendo ajustada a derecho la acción de desalojo que eligió la parte actora para acceder al órgano judicial, como lo impera el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, así se determina y se establece.-


Determinada como quedo la naturaleza contractual, pasa esta Instancia a verificar si se cumplieron los actos de comunicación procesales, de autos, se vislumbra que se efectuaron todos los trámites legales, la parte demandada, se dio por notificada del este juicio (folio 138 y 139, pieza I), y dio contestación a la demanda, por lo que se le otorgo el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
A los folios del 151 al 153, ambos inclusive, aparece escrito de contestación a la demanda presentado por la abogado en ejercicio ROSA SARDINHA, Inpreabogado Nº 27.031 y de este domicilio, procediendo en nombre y representación de la empresa mercantil LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS NELLY BELL, S.R.L., hoy, C.A., a través del cual opuso la cuestión previa establecidas en el Ordinal 7° y 8° del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que en nombre de su representada interpuso un juicio de simulación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua y que por vía de apelación se estaba siguiendo por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente signado con el Nº 13245, anexando al efecto copias certificadas del mismo. Así mismo alegó la cuestión previa signada con el ordinal 7°, que señala la existencia de una condición o plazo pendientes, relativa, dice, a la prórroga legal obligatoria que prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se computa desde el inicio de la relación arrendaticia, la cual asevera tuvo lugar en el caso de los inmuebles signados con los nros. 96 y 96-A o 96-1, es de fecha 21 de Julio de 1.981. Arguyó como cuestiones de fondo que las supuestas construcciones que pretende la demandante utilizar como causal de desalojo son refacciones o remodelaciones que en ningún momento son suficientes para desocupar el inmueble o los inmuebles, tal como lo prevé el artículo 1.590 del Código Civil y que si es preciso, manifiesta, durante la vigencia del contrato de arrendamiento realizar reparaciones urgentes, el


arrendatario tiene la obligación de tolerar la obrar aunque sea molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa, y en este mismo articulado se establece que “…si la reparación dura más de veinte (20) días debe disminuirse el precio del arrendamiento en proporción al tiempo y de la parte de la cosa de la cual el arrendatario se vea privado…”. Alegó asi mismo en cuanto a los permisos de construcción que se cometió una falta por parte tanto del arrendador propietario como de los presuntos propietarios, cuando en el procedimienro administrativo inquilinario presentaron unos planos del año 1.992, los cuales había que ver, dice, si no estaban caducados a los fines de su
utilización para la causal que pretende. Invocó a favor de su representada la máxima del Iura Novit Curia. Que en el supuesto negado, de que, se determinase que la parte demandante tuviese la legitimidad para demandar, se aplicara a todo evento lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente solicitó se deseche la presente demanda por estar fundamentada en falso supuesto o causales que no son ciertas y que no están dentro del marco legal, , especialmente lo atinente a la caducidad del lapso para proceder conforme a los planos del año 1.992, salvo solicitudes o renovaciones de permiso de construcción posteriores; que se suspendiera la causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme del juicio antes señalado o hasta que se cumpla con lo de la prórroga legal antes mencionada, se declare improcedente la causal de desocupación alegada y se declare sin lugar la demanda.

- III –

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

A los folios del 151 al 153, ambos inclusive, corre inserto escrito de pruebas consignado por la apoderada de la parte demandada, mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos, en especial la cuestión prejudicial opuesta, y a tal efecto anexó copia certificada del exp. 13.245 (folios 154 al 228, ambos inclusive.). Promovió la prueba de confesión tácita del ciudadano


NESTOR JOSE JOTA TERAN. Igualmente promovió los documentales de las copias certificadas de las actuaciones de la causa signada con el Nº 13245, y solicitó se oficiara al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a este Juzgado en que estado se encontraba la causa Nº 13245.-Así mismo solicitó prueba de Informes a los Juzgados de los Municipios Santiago Mariño y Libertador, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores y Juzgado del Municipio Girardot y Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, todos de esta Circunscripción Judicial.-
A los folios del 230 al 231, ambos inclusive, rielan escritos de pruebas promovidos por la apoderada de la parte actora, donde reproduce el mérito favorable de los autos y en especial las que les favorezcan. Promovió inspección judicial en el local comercial Nro. 96-0 y (96-1), ubicado al final o prolongación de la Avenida Bolívar de la ciudad de Turmero del Estado Aragua.
Decididas como fueron las cuestiones previas interpuestas por la apoderada de la parte demandada, la causa se suspendió hasta tanto no se cumpliera o se resolviera el plazo o la condición pendiente o la cuestión prejudicial se resolviera, en conformidad con el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.-
De actas se constata que la parte actora en este proceso, al folio 37 de la tercera (3era.) pieza de este expediente, consignó copia certificada de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2006 (folios 38 al 45, ambos inclusive), dando cumplimiento a lo contemplado a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Sentenciador que tal cuestión previa quedo resuelta, por lo que pasa a pronunciarse sobre el fondo de la litis y al efecto hace las siguientes consideraciones.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada en estos términos la demanda propuesta, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido establecida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que, ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y, con la cual se ejercita el derecho de acción.
Ahora bien, observa este Tribunal que los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMEJO CASTILLO y ANTONIO JOSE GARCIA, ejercieron la acción de desalojo consagrada en el literal (c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su carácter de propietarios de unos locales comerciales signado con los Nros. 96 y 96-A (ó 96-1),



ubicados en la Avenida Bolívar de la ciudad de Turmero, Estado Aragua, según documento de dación en pago efectuada a favor de los demandantes, por el ciudadano NESTOR JOSE JOTA TERAN, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Mariño, Turmero, el cual quedó registrado bajo el Nº 27, folios del 103 al 106, Protocolo Primero, Tomo 3 del primer trimestre del año 1994, el cual riela a los folios del 5 al 9, ambos inclusive, subrogándose los mismos en los derechos y obligaciones que tenia el antiguo arrendador, atribuyéndose con ello la cualidad de ser sujetos de derecho activo para ejercer la presente acción, en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que los demandantes alegaron que el antiguo arrendador celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL S.R.L., representada por el ciudadano DOUGLAS RAMOIN CHIRINOS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 29 de septiembre de 2000 (folios 10 al 12, ambos inclusive), invocaron como fundamento fáctico que los inmuebles dados en pago requerían mayores y modificaciones que ameritaban su demolición, por lo que solicitaron por ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, un permiso de demolición de los referidos locales comerciales, el cual les fue otorgado en fecha 27-07-1995, Oficio Nº 0008/95, el cual acompañaron en original como fundamento de su acción. Que en fecha 23-10-1995, introdujeron por ante la citada Alcaldía la solicitud de desalojo con motivo de la demolición de los identificados locales, la cual fue declarada improcedente, contra la que ejercieron los recursos de reconsideración y jerarquico, respectivamente, quedando confirmada la misma. Que por tal motivo, arguye la apoderada actora que sus representados se vieron afectados en sus derechos subjetivos e intereses personales legítimos y directos, por lo que interpusieron un recurso de nulidad contra todos esos actos administrativos ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño, Expediente Nº 1385, el cu7al declaró la nulidad de los referidos actos administrativos, y habiéndose ejercido por la contraparte el recurso de apelación correspondiente, esta no la formalizó por ante el Tribunal



Contencioso Administrativo, declarándose desistida la apelación. Que por cuanto quedó definitivamente firme la sentencia al no haberse formalizado el recurso de apelación, quedó con toda su validez el citado permiso de demolición, siendo procedente solicitar el desalojo de los locales comerciales Nros. 96 y 96-A (ó 96-1); Así mismo alega la apoderada actora, que el permiso de demolición antes señalado fue expedido para el local comercial Nº 96-A ó 96-1, pero que no obstante, es necesario también desalojar el local Nº 96 por encontrarse unido a este por vigas y paredes conformando un solo inmueble y al ser objeto de demolición el local 96-A (ó 96-1), afecta de manera directa al local Nº 96, que siguiendo instrucciones de sus representados optó por demandar el desalojo por la ya mencionada causal.-
De las pruebas producidas por las partes, se aprecia, que la parte actora fundamenta su pretensión en una acción de desalojo, por lo que en esta motiva se hizo alusión en el punto I, referente al análisis del contrato de arrendamiento, que de acuerdo a la cláusula segunda contractual la naturaleza jurídica de la convención arrendaticia es a tiempo indeterminado, la cual esta encuadrada en el literales del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el literal “c” que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación.
Bajo estas dos (2) premisas mencionadas, se debe centrar la litis, en efecto la parte actora, promueve en su lapso probatorio una Inspección judicial en el local comercial Nº 96-0 (96-1), ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Turmero, Estado Aragua, y a su vez ratifica en todas y cada una de sus partes los anexos acompañados al escrito libelar, dentro de los cuales se encuentra el tantas veces señalado permiso de demolición que le fue otorgado a los demandantes de autos por el órgano municipal correspondiente así como el documento de dación en pago debidamente registrado con el cual los aquí demandantes acreditan la propiedad del inmueble arrendado (local comercial).
Observa, quien profiere el presente fallo que los aludidos instrumentos públicos producidos por la parte actora al no ser desconocidos, impugnados ni tachados en su única oportunidad procesal correspondiente, quedaron



fidedignos y reconocidos por la contraparte, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que el permiso de demolición expedido por el antes Concejo Municipal de Dtto. Mariño de Turmero, Estado Aragua, al haber sido objeto dicha solicitud de la interposición de los Recursos administrativos correspondientes, y, habiéndose agotado la vía administrativa así como la contenciosa, en virtud de haberse declarado desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Santiago en fecha 17-03-2000, en el Recurso de Nulidad contra las Resoluciones Nros. 01/96; 11/96 y A-081-1/96, de los referidos actos administrativos, interpuesto por los ciudadanos Jesús Rafael Camejo Castillo y Antonio José García (Exp. Nº 1385), considera esta Instancia Jurisdiccional que el citado permiso de demolición quedó con toda su validez legal, al quedar la indicada sentencia definitivamente firme por la razones antes expuestas y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la Apoderada de la parte demandante, ésta se evacuó por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, en el local comercial signado con el Nº 96-0 y 96-1, ubicado en la Avenida Bolívar de la población de Turmero del Estado Aragua, la cual corre inserta a los folios que van del 09 al 22, ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente, en que el Tribunal dejó constancia de los particulares solicitados en el escrito de pruebas, los cuales se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes, constatándose de acuerdo a dichas actas, informe pericial y fotografías anexas a la inspección, que el local arrendado antes identificado objeto del contrato cuyo desalojo se solicito, requiere de la reparaciones mayores o modificaciones solicitadas por la parte actora, las cuales ameritan su demolición, por lo que a dicha prueba se le da todo el valor jurídico probatorio, en conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, en virtud que con la misma se demostró el estado de deterioro que presentaba ese inmueble para esa fecha, y así se establece.-
Asi mismo, evidenciado el deterioro del inmueble arrendado (local comercial 96-0 ó 96-1), de la Inspección efectuada por el Tribunal



competente, quedando plenamente demostrado que sea necesaria la demolición del inmueble o que las reparaciones ameriten su desocupación, configurándose con ello la causal de desalojo invocada en el libelo, contenida en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo , por lo que al adaptar los hechos debatidos de la situación bajo examen, a la norma arrendaticia signada con el Nº 34 que establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)…OMISSIS…
b.)…OMISSIS…”
c.) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación…OMISSIS…”

Ante la adecuación de la norma que contempla el desalojo, en la materia especial arrendaticia, considera él que aquí decide, que tales supuestos fácticos están presentes para determinar que la parte que acciona esta litis necesita la desocupación del inmueble arrendado para efectuar dicha demolición o reparaciones. Y Así se determina y se decide.-
Así las cosas, resulta evidente para él que decide, que la parte demandada, no logró demostrar ni probó los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio, al no desvirtuar lo alegado y probado por la parte demandante.
Por lo antes decidido se les otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta acción a los instrumentos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, que rielan del folio 5 al 32, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, y del 09 al 20, de la tercera pieza, por haber sido emanados de una autoridad pública competente, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil y los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal como contemplan los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.



-IV-

En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR”, la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMEJO CASTILLO y ANTONIO JOSE GARCIA, antes identificados, a través de su Apoderada judicial abogado en ejercicio, ARELYS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, Inpreabogado 11.481, contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERIA NELLY BELL, S.R.L., representada por el ciudadano DOUGLAS RAMON CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.016.963, en su carácter de arrendataria de los locales comerciales Nº 96 y 96-A o (96-1), ubicados en la avenida Bolívar de la ciudad de Turmero del Estado Aragua.-
Al hilo del presente fallo, queda resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y, en consecuencia extinguidas las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento y se condena a la demandada:
1.- A la entrega del identificado inmueble a la parte demandante, en el entendido que debe cumplirse con lo estipulado en el artículo 34, parágrafo primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
2.- Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes en conformidad con los artículos 233 y 251 Código de Procedimiento Civil -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA Y CERTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción



Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis ( 26 ) días del mes de Mayo dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO

LA SECRETARIA,

MARITZA ROJAS DE BOLIVAR


En la misma fecha y siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA STRIA,