REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 8030-07
DEMANDANTE: BRAULIA BERNARDINA PALACIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.127.455, mediante su apoderada Judicial abogada THAIS PERNIA MORENO, inpreabogado N° 29.722.-
DEMANDADA: PADILLA DE CORDERO YOLANDA MARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.470
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Que la presente acción, se inició con libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal en fecha 18-10-07, por la ciudadana BRAULIA BERNARDINA PALACIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.127.455, a través de su apoderada Judicial abogada THAIS PERNIA MORENO, inpreabogado Nº 29.722, según consta de poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre de dos mil siete (2.007), inserto bajo el N° 15, tomo 270, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual acompañó marcado “A”, contra la ciudadana PADILLA DE CORDERO YOLANDA MARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.470 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Alegó la apoderada de la parte demandante, que su representada es propietaria de un inmueble tipo casa, ubicada en el entonces barrio unión del Municipio Páez, del Distrito Girardot del Estado Aragua, construida en una


parcela de terreno de propiedad Municipal que mide trece metros ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: La calle Páez que es su frente; SUR: Casa de Ángel Robles Martínez, ESTE: Que es su frente la calle unión y OESTE: Casa de Ángel Robles Martínez.-
Que dicho inmueble le pertenece a su representada según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de abril de 1.978, anotado bajo el Nº 107, folio 153 y 154, de los libros de autenticaciones llevados por la misma, el cual acompañó en copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompañó marcado “B”.
Igualmente alegó la parte demandante a través de su apoderada Judicial, que desde la fecha primero (01) de julio de 2.000, la ciudadana YOLANDA MARIA PADILLA DE CORDERO, antes identificada, se encuentra ocupando el inmueble antes descrito, en calidad de arrendataria, en virtud de contratos de arrendamiento celebrados a término fijo, en diferentes fechas, las cuales se especifican: 1.- En fecha 21 de julio de 2.000, suscrito con la ciudadana KENIA ROBLES PALACIO, titular de la cédula de identidad N° 9.686.008, en su condición de arrendadora, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 44, tomo 127 de los libros de autenticaciones, por un período de seis (06) meses, contados a partir del 01 de julio de 2.000, el cual acompañó marcado “C”; 2.- En fecha 02 de abril de 2.002, suscrito con su representada, antes identificada, en su condición de arrendadora, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 38, tomo 22 de los libros de autenticaciones, por un período de seis (06) meses, contados a partir del primero (01) de julio de 2.002 hasta el primero de Octubre de 2.002, el cual acompaño marcado “D” ; 3.- En fecha 20 de septiembre de 2.002, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 52, tomo 64, de los libros de autenticaciones, por un período de seis (06) meses contados a partir del 11 de



septiembre de 2.002 hasta el 11 de marzo de 2.003, el cual acompañó marcado con la letra “E”; 4.- En fecha 18 de septiembre de 2.003, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 76, tomo 57, de los libros de autenticaciones, por un periodo de seis (06) meses contados a partir del quince (15) de septiembre de 2.003 hasta el 15 de septiembre de 2.004, el cual acompañó marcado “F”; 5.- Documento privado suscrito con la ciudadana WILERMA DE TOVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.271.656, en su condición de arrendadora, mediante contrato privado, celebrado por un período de seis (06) meses, contados a partir del día 30 de septiembre de 2.004 hasta el 30 de marzo de 2.005, pudiéndose prorrogar automáticamente por el mismo período , a menos que una de las partes manifestare por escrito y en un plazo no mayor a diez (10) días al vencimiento del plazo fijo o cualquiera de sus prórrogas, según lo acordado dice, en la cláusula tercera del citado Contrato de arrendamiento, el cual acompañó marcado “G”.
Manifestó que luego de la firma de éste último contrato, específicamente en fecha 15 de marzo de 2.005, la arrendadora WILERMA TOVAR le notificó a la arrendataria mediante carta o documento privado acerca de la NO RENOVACION, y que a partir de su vencimiento, esto es en fecha 30 de marzo de 2.005, comenzaría el lapso de la prorroga legal, documento éste debidamente firmado en señal de recibido por la arrendataria el cual acompañó en copia fotostática simple marcado con la letra “H”.-
Que ante la insistencia de la arrendataria, su representada decidió celebrar nuevamente contrato de arrendamiento con la misma, según consta en documento autenticado en fecha 04 de abril de 2.007 ante la oficina Notarial Primera del Municipio Girardot, inserto bajo el N° 23, tomo 51, de los libros respectivos, y opuso constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra I, y que del mismo se desprenden las condiciones de la relación arrendaticia en los siguientes términos:
- El arrendamiento de una vivienda situada en la calle unión N° 1-B, barrio 23 de enero, sector La Romana del Municipio Girardot del Estado Aragua. (cláusula primera).-
- El canon de arrendamiento mensual, que fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), que la arrendataria está obligada a pagar los días treinta (30) de cada mes por mensualidades vencidas. (cláusula segunda).-
- El término del contrato, que fue pactado por el tiempo de seis (06) meses fijos e improrrogables, que empezaría a regir a partir del día 03 de abril del año 2.007. (cláusula tercera).-
- La obligación de la arrendataria de pagar los servicios de CANTV, ELECTRICIDAD, HIDROCENTRO, ASEO Y DEMÁS SERVICIOS, tanto públicos como privados que existan en el inmueble o se crearen con posterioridad, los cuales deben estar solventes al término del contrato.-
Que en fecha 03 de Octubre de 2.007, concluía el término fijo e improrrogable del contrato. Que su representada se dirigió a las Oficinas prestatarias de los servicios públicos a los fines de corroborar los estados de cuenta de cada uno de ellos y encontró que existía deuda en las oficinas ya mencionada.-
Que por los razonamientos antes expuestos es que procedió a demandar a la ciudadana YOLANDA MARIA PADILLA DE CORDERO, para que convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal en:
-Que son ciertos los hechos narrados en su que es su frente. En la Ejecución o cumplimiento del Contrato suscrito entre las partes por vencimiento del término previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.-
-En la entrega del inmueble completamente desocupado de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.-
Estimó su acción en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 260.492,10).-
Admitida la demanda en fecha 30-10-07, se emplazó a la ciudadana YOLANDA MARIA PADILLA DE CORDERO, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 10.116.470, para que comparezcan por ante éste



Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda anterior.-
Al folio 44, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana YOLANDA MARIA PADILLA DE CORDERO.-
Al folio 53, se ordenó citar por carteles a la ciudadana YOLANDA MARIA PADILLA DE CORDERO, el Tribunal declaró recibirlo y ordenó agregarlo a los autos respectivos.-
A los folios que van del 59 al 63 ambos inclusive, aparece escrito, de fecha 04-03-08, junto con sus anexos constantes de treinta y cinco (35) folios útiles, presentado por la abogada THAIS PERNIA MORENO, en su carácter de autos, contentivo de la reforma de la demanda, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la ciudadana YOLANDA MERIA PADILLA DE CORDERO, para que comparezca por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda.-
Al folio 103, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana YOLANDA MARIA PADILLA DE CORDERO.
Al folio 118, el Tribunal ordenó librar boleta de Notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 121, la ciudadana YOLANDA MARIA PADILLA, asistida por la abogada EDITH LIENDO, otorgó poder apud-acta a la citada abogada.-
A los folios 122 y 123, aparece escrito de fecha 14-04-08, junto con sus anexos constantes de treinta y dos (32) folios útiles, presentado por la ciudadana YOLANDA MARIA PADILLA DE CORDERO, asistida por la abogada EDITH LIENDO, contentivo de la contestación de la demanda, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregarlo a los autos respectivos. De igual manera, ordenó tener apoderada de la parte demandada a la misma.
A los folios que van del 152 al 162, aparece escrito de pruebas, de fecha 17-04-07, presentado por la abogada THAIS PERNIA MORENO, en su carácter de autos, en el cual promovió el valor probatorio de los documentos con que



se acompañaron al libelo de demanda y su reforma, en sustento de los hechos invocados en ella, dichas pruebas se admitieron cuanto ha lugar en derecho.-
Al folio 165, cursa escrito de pruebas de fecha 22-04-08, junto con sus anexos constantes de dos (02) folios útiles, presentado por la abogada EDITH LIENDO, en su carácter de autos.-
A los folios 168 al 170 aparece escrito de pruebas de fecha 22-04-08, presentado por la abogada THAIS PERNIA MORENO, en su carácter de autos, el Tribunal les dio entrada a ambos escritos presentados por las partes y ordenó agregarlos a los autos respectivos. En relación a la Inspección Judicial peticionada en el punto tercero del escrito presentado por la abogada Thais Pernía, el Tribunal fijó su traslado y constitución para el día 24-04-08 a las 8:30 de la mañana,
Al folio 174, el Tribunal instó a las partes a un ACTO CONCILIATORIO para el día 29 de abril de 2.008, a las 2:00 de la tarde en la Sala del Tribunal.-
Llegada la oportunidad para el acto conciliatorio fijado, comparecieron las apoderadas Judiciales de las partes que conforman la Litis, no llegando a acuerdo alguno para tal fin.-
Vencido como se encuentra el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal pasa a
dictar Sentencia y al efecto considera.-

-I-

Vistas las precedentes actas procesales que conforman el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: que la acción incoada se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana BRAULIA BERNARDINA PALACIO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.127.455, a través de su apoderada Judicial abogada THAIS PERNIA MORENO, inpreabogado Nº 29.722, en su carácter de arrendadora contra la ciudadana PADILLA DE CORDERO YOLANDA MARIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.470, en su condición de arrendataria por


CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble tipo casa, ubicado en el entonces barrio unión del Municipio Páez, del Distrito Girardot del Estado Aragua, construida en una parcela de terreno de propiedad Municipal que mide trece metros ochenta centímetros (13,80 mts) de frente por trece metros (13 mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: La calle Páez que es su frente; SUR: Casa de Ángel Robles Martínez, ESTE: Que es su frente la calle unión y OESTE: Casa de Ángel Robles Martínez.-

DEL ANÁLISIS DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

De las actas procesales se denota a los folios que van del 30 al 32, contrato de arrendamiento en original debidamente otorgado en fecha, Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Siete (2007), por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 23, Tomo 51 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la citada Oficina Notarial, en la que acordaron en su cláusula Tercera, lo siguiente:

“El término de este contrato es por el lapso de Seis (06) meses FIJOS E INPRORROGABLE., y empezará a regir a partir del día Tres (03) de Abril del años Dos Mil Siete (2007).”

A los fines del análisis de la cláusula contractual invocada, es necesario para él que decide hacer referencia al dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni
suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren


comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

De igual manera, se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Dos ( 2.002 ), con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz:

“…Omissis… En criterio de la sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron
excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción
que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción es escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, púes al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

A los fines de indicar el inicio de la relación arrendaticia se evidencia desde el folio 13 al 15 ambos inclusive, un original de contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes que conforman ésta Litis, otorgado en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil (2000), bajo el Nro. 44, Tomo 127 de los Libros de autenticaciones llevados por Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, en la cláusula sexta establecieron que la relación arrendaticia inicia en fecha Primero (1ero.) de Julio del año



Dos (2000), de acuerdo Notificación realizada a la arrendataria demandada de autos, por la tantas veces nombrada Oficina Notarial, de fecha, Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), en la que se le señala la no renovación del contrato de arrendamiento (folios 34 al 37 ambos inclusive ).
En tal sentido, es oportuno, señalar para quién suscribe, los dispositivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contemplan el caso bajo examen:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1)
año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2)
años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez años o
más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y
estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”



Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el
arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso el Juez a solicitud del
arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.”

De las normas arrendaticias desarrolladas en adecuación a los hechos narrados, tenemos que la relación arrendaticia venció el Primero (1ero) de Septiembre de Dos Mil Siete (2.007), fecha en la que comienza a transcurrir la prorroga legal estipulada en la regla c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, antes invocada.
El actor por medio de su Apoderada Judicial, interpone la demanda
por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por el estado de insolvencia y al no cumplir con el pago de los servicios públicos, sino se suscribe un nuevo contrato opera de pleno derecho la prórroga legal, la cual es potestativa para el arrendatario, pero de obligatorio cumplimiento para el arrendador.
Dentro esta perspectiva se trasluce que el arrendatario, está en el deber de cumplir con todas las obligaciones contractuales y legales como lo impera el dispositivo 40, lo que es obvio que bajo esta premisa, que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento aquí incoada está enmarcada en los dispositivos 38 regla c) y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos en consonancia con el Artículo 1.167 del Código Civil. Y, así se establece y determina.

-II-

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del Contrato de arrendamiento, y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, tal como lo hizo constar la Secretaria Accidental de


éste Despacho, en diligencia de fecha Diez (10) de Abril del cursivo año, (folio 119) otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal correspondiente la demandada de autos asistida de Abogado, (folios 122 y 123), negando y rechazando los hechos.
DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA
. Instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, marcado “A”.
. Documento de propiedad del inmueble, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 05 de abril de 1.978, anotado bajo el N° 107, folios 153 al al 154 de los libros de autenticaciones llevados marcado “B”
. Contratos de arrendamientos marcados “C”, “D”, “E” “F”,“G”, “H”, “I”.
. Notificación realizada ante la Notaría Pública Primera de Maracay.-
. Recibos emanados de CADAFE, HIDROLOGÍA DEL CENTRO.-

PARTE DEMANDADA
. Recibos de pago de Hidrológica del centro, Cadafe, CANTV, Estados de cuenta, recibos de pago emanados de Promociones W.T Inmuebles C-A, Solvencia.

Obtenemos del escrito libelar que de origen a estas actuaciones judiciales que la actora señala el incumplimiento por parte de la arrendataria del inmueble en los siguientes servicios públicos: 1.- La energía eléctrica prestada por la compañía anónima Electricidad del Centro filial de Cadafe, monto adeudado la suma de Setenta y ocho mil quinientos bolívares (bs. 78.500,00) para lo que acompaño marcado con la letra “J.1” estado de cuenta (folio 38). 2.-Estado de cuenta por el servicio de agua prestado por la empresa Hidrológica del Centro, marcado con la letra “K” (folio 39), por un monto de


Cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y un bolívares (bs. 48.781,10).3- Marcado con la letra “L”, (folio 40), deuda por cancelar del servicio de aseo urbano prestado al inmueble hasta Septiembre del año Dos Mil Siete (2007) por un monto de Ciento treinta y tres mil doscientos once bolívares (bs. 133.211,00). La demandada de autos consignó anexo a la contestación al fondo de la demanda (folios 124 al 128 y 153) recibos correspondiente al pago del suministro de energía eléctrica, en fecha, Veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), por un monto de Ciento Setenta y Ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (bsf. 178,95), los períodos correspondientes 07-11-2007, 06-12-2007, 09-01-2008, 02-02-2008, 07-03-2008, asimismo trae a pruebas (folio 167) solvencia de inmueble de fecha Catorce (14) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), emitida por la compañía anónima Hidrocentro.
Dentro de este norte es prudente para quién Juzga, hacer mención a la cláusula novena contractual que estipula:

“Será por cuenta de LA ARRENDATARIA, el pago de los servicios tales como: CANTV, Electricidad, Hidrocentro, Aseo y demás servicios tanto públicos como privados que existan en el inmueble o se crearen con posterioridad, los cuales deben estar solventes al término del presente contrato.”

De la cláusula contractual trascrita se infiere que la arrendataria esta en el deber de efectuar los pagos correspondientes de los referidos servicios públicos al vencer la convención locativa, (Primero 1ero. de Septiembre de Dos Mil Siete (2007)), del estudio de las actas específicamente de las cancelaciones de los pagos de los servicios públicos se desprende que fueron efectuados con posterioridad, aunado a ello los comprobantes los demás servicios públicos examinados se constata que fueron cancelados después de la distribución de la presente demanda (folio 5), por lo que la ciudadana inquilina Yolanda María Padilla Cordero, infringió lo establecido contractualmente amén de que lo pactado es fuerza de Ley entre las partes, armonizadamente no se visualiza de los precitados recibos de cancelación de


los servicios públicos el pago del aseo urbano, quedando entendido que la arrendataria demostró el hecho extintivo de su obligación en cuanto al servicio de agua y de luz eléctrica posterior a la fecha contratada y no demostró la cancelación del servicio de aseo urbano, vulnerando con ello la prenombrada cláusula novena locativa y lo señalado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del mencionado Código Civil.- Así queda plenamente determinado y decidido.-
Así las cosas, ante la determinación que la demandada de autos, no cumplió con lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito, es oportuno señalar el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

“Si al vencimiento del término contractual él arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal.”

En miramiento a la norma arrendaticia invocada, no le es dable a la
arrendataria-demandada de autos, el derecho a gozar de la prorroga legal arrendaticia por el incumplimiento en las obligaciones contractuales (cláusula novena).
En éste orden de ideas, al no ser impugnados, tachados o desconocidos los instrumentos anexos al libelo de la demanda (folios 7 al 40), éste Juzgador los toma como ciertos, considerando que existe una relación arrendaticia, otorgándoseles pleno valor jurídico probatorio a los mismos de acuerdo a los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Se desecha de este litigio sin otorgarle valor probatorio alguno a las inspecciones judiciales que van del folio 66 al 90, 172 y 173, en ocasión que no se debatió en el proceso lo atinente al deterioro del inmueble arrendado siempre el punto controvertido se sustento en el incumplimiento de los servicios públicos.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes desarrollados, se concluye, que la demanda que inició éste proceso DEBE PROSPERAR, en conformidad con los artículos 38 regla c) y 40 del Decreto con Rango y

Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.167, del Código Civil, en consonancia con las cláusulas tercera y novena contractuales.- Y, así queda también plenamente determinado y plenamente decidido.-

-III-