REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO ROMERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.628.166 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL SALUD C.A., registrada por ante la oficina de Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 72, Tomo 102-A, de fecha 31-07-2001.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATIUSCA VASQUEZ y MARIA CAROLINA ROMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.- 83.705 y 78.675 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KENNYA FAIRLANE ALVAREZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 99.736 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP No. 9583-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07-11-2007.-
En fecha 09 de Noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de libelo de demanda.-
En fecha 16 de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió escrito de reforma por los trámites del juicio breve.-
En fecha 24 de Enero de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Víctor Manuel Palacios, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INTEGRAL SALUD C.A.
En fecha 28 de Enero de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 12 de Febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en el libelo y en su reforma que: en fecha 01-12-2003, dio en arrendamiento a la demandada, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el día 24 de noviembre de 2003, bajo el Nº 61, tomo 346, un inmueble de su propiedad constituido por tres (03) plantas que forma parte del edificio Rovi ubicado en la Avenida 10 de Diciembre, N° 49 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, constituido por los siguientes ambientes físicos: La planta baja y el estacionamiento, primer piso o mezzanina, con una superficie de noventa y dos metros (92,oo Mts), una segunda planta, conformada por dos oficinas de cincuenta y siete metros cuadrados (57,oo Mts2) y cuarenta y ocho metros cuadrados (48,oo Mts2) respectivamente. Que el contrato de arrendamiento tiene una duración de Un (01) año prorrogable, según la cláusula segunda. Que el mismo se ha venido prorrogando automáticamente quedando vigente todas y cada una de las cláusulas. Que según la cláusula tercera el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, oo), que cancelaría dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que en virtud que el contrato se fue prorrogando el canon de arrendamiento quedó en la cantidad de ochocientos cuarenta mil, bolívares (Bs. 840.000, oo). Que la arrendataria no ha cancelado los meses desde mayo a septiembre de 2007. Por lo antes señalado demanda por Resolución de Contrato y pide la entrega del inmueble, el pago, por concepto de daños y perjuicios, de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) por los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, así como la corrección monetaria. Fundamenta la demanda en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.592, 1.159 y 1.167 del Código Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso: Negó, Rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho lo argumentado por la parte actora en su escrito de demanda. Señala que las administradoras del bien arrendado se han negado a recibir el canon de arrendamiento correspondiente. Que realizó el pago de los cánones de arrendamiento por ante este mismo Juzgado en el expediente N° 4295.
DE LAS PRUEBAS.
La parte actora promovió:
1) Original de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Luís Francisco Romero Sánchez, y la compañía INTEGRAL SALUD C.A. de fecha 24-11-2003, Folios 06 al 08.
2) Original de documento de contrato de permuta entre los ciudadanos Morelia Josefina Machado de Montezuma y el ciudadano Luís Francisco Romero Sánchez, de fecha 21-12-1990, registrad por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de registro del Distrito Girardot del Estado Aragua. folios 09 al 12.
3) Originales de Certificaciones Arrendaticias emitidas por los Juzgados, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folios 13 al 33.
La parte demandada promovió:
1) copias simple de comprobante de consignaciones de fecha 06-11-2007 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. folios 46 al 48.}
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Cursa a los folios seis al ocho original de instrumento notariado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso, el cual no fue objeto de impugnación, por lo que debe ser apreciado plenamente, quedando así demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
En relación a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento desde mayo de 2007 a septiembre de 2007 a razón de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00), la parte demandada alegó encontrarse consignando por ante este mismo Juzgado y tales fines consigna copias simples de comprobantes de consignaciones cursante a los folios 46 al 48, de cuya revisión, obtenemos que en fecha 06 de noviembre de de 2007 se consignó la suma de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de julio a octubre de 2007, y en fecha 05-12-07 se consignó la suma de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00) por concepto de canon de arrendamiento del mes de diciembre.
En relación a la oportunidad en que debe hacerse el pago del canon es necesario transcribir la cláusula tercera del contrato, la cual reza:
“El precio arrendaticio es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARE (Bs. 500.000,00) mensuales, que cancelará puntualmente dentro de los primeros cinco días del mes en curso, en el domicilio de EL ARRENDADOR que conoce LA ARRENDATARIA. La falta de pago de dos mensualidades con más de cinco días de atraso dará derecho a EL ARRENDADOR para solicitar la resolución del presente contrato y pedir el cobro de bolívares de las pensiones vencidas y las que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.”
De la cláusula trascrita se verifica que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento es dentro de los primeros cinco días de cada mes; entiende esta juzgadora que por mensualidades vencidas, pues la cláusula no lo especifica. Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De manera que si consideramos que el pago del canon es dentro de los primeros cinco días de cada mes, la consignación podía efectuarla hasta el día 20 de cada mes. Así tenemos entonces que la consignación del mes de julio 2007 que correspondía hacerla hasta el 20 de agosto de 2007, la hizo el 06 de noviembre de 2007, resultando extemporánea por tardía; la del mes de agosto que correspondía hacerla hasta el 20 de septiembre de 2007 la hizo el 06 de noviembre de 2007, resultando extemporánea por tardía; la del mes de septiembre que correspondía hacerla hasta el 20 de octubre de 2007 la hizo el 06 de noviembre de 2007, resultando extemporánea por tardía.
Como se observa las consignaciones efectuadas son todas extemporáneas por tardías, por lo que es forzoso declarar la insolvencia del demandado y en consecuencia la acción por resolución resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue LUIS FRANCISCO ROMERO SANCHEZ, contra SOCIEDAD MERCANTIL INTEGRAL SALUD C.A., resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que a continuación se identifica: constituido por tres (03) plantas que forma parte del edificio Rovi ubicado en la Avenida 10 de Diciembre, N° 49 de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, constituido por los siguientes ambientes físicos: La planta baja y el estacionamiento, primer piso o mezzanina, con una superficie de noventa y dos metros (92,oo Mts), una segunda planta, conformada por dos oficinas de cincuenta y siete metros cuadrados (57,oo Mts2) y cuarenta y ocho metros cuadrados (48,oo Mts2) respectivamente.
SEGUNDO: Pagar, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento de mayo a septiembre de 2007, a razón de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00), así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: Pagar las cantidades de dinero que resulten de la corrección monetaria sobre las sumas antes especificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los trece (13) días del mes de mayo dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes,
La Secretaria,

Abg. Noelia Ramírez Abello

En esta misma fecha, trece (13) de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,



Exp. 9583.-
MFP/mz.-