REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: GIUSEPPINA TREMOLA DE GRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.839 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ALICIA MARÍA CABRERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.250.556 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMANUELA GRADO TREMOLA, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.796 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN AMADO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.240 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9589.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-Por auto de fecha 04-12-08 se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
-En fecha 18-12-07 la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida.
Ahora bien, hecha la oposición a la medida por imperio de lo establecido en el Artículo 602 se abre una articulación probatoria y cumplida ésta corresponde decidir la incidencia, y para ello se observa:
La parte demandada presenta oposición a la medida y para ello argumenta que no hay evidencia del fumus boni iuris por el desorden procesal en que incurrió el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry al momento de practicar la notificación y que en el presente caso operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento. Al respecto observa este Despacho que los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada tocan cuestiones pertinentes al fondo de la causa, que fueron resueltos en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
Ahora bien, con relación a la medidas cautelares el Artículo 585 reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del dispositivo trascrito la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para la procedencia de la medida es necesario que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos:
1) presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2) Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
3) Prueba de los anteriores
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere ...”(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02)
Respecto al periculum in mora también se ha considerado que la sola tardanza o morosidad que presupone el proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye el llamado periculum in mora. Respecto al fumus bonis iuris este presupuesto sí requiere prueba que debe ser aportada por la parte interesada.
En el caso bajo examen no se trata de la medida de secuestro establecida en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sino de un caso muy especial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En efecto, el motivo es cumplimiento de contrato por vencimiento del contrato y de la prórroga legal, por lo que este Despacho decretó la medida con base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Como se desprende del dispositivo trascrito, la medida cautelar de secuestro es dispuesta de manera imperativa, lo cual no significa, en opinión de quien aquí juzga, que el Juez no pueda negarla cuando no estén llenos los requisitos legales. Asimismo debemos tomar en consideración que la medida de secuestro tiene como objeto el resguardo y mantenimiento del inmueble, y a su vez el mismo queda en garantía por los eventuales daños que se le pudieran causar al demandado.
En el caso bajo examen, considerando que es imperativo el decreto de la medida cuando la acción sea por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga, previo análisis que de los recaudos acompañados al libelo de la demanda se hiciera al momento de decretar la medida, y considerando que hay sentencia definitiva a favor de la accionante, fallo que fue apelado por el demandado, abunda para sostener la procedencia de la medida. De allí que esta juzgadora considere procedente confirmar la medida de secuestro, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la medida de secuestro decretada en fecha 26 de noviembre de 2007 y ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° Y 149°.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez Abello
En esta misma fecha, 13 de Mayo de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la 3:00 p.m.
La Secretaria.






EXP Nº 9589