REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: FARES ASFOUR RODRIGUEZ Y ANUAR ASFOUR RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5-293.623 y 7.255.355 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOUSEF KASHKOSH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.993.322, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.844.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP No. 9676
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 27 de Marzo de 2008.-
En fecha 18 de Abril de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en este proceso.-
En fecha 18 de Abril de 2008, se recibió escrito de reforma presentado por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietario de un Inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la calle El Saman N° 4, calle Intersan N°41, Sector “B” San Carlos del Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguida con el Código Castrastal: 01-05-03-05-017-009-040-000-000-000, Parroquia Pedro José Ovalles, sector 017, Manzana 009, Lote 040. Que dio en arrendamiento al ciudadano JOUSEF KASHKOSH, antes identificado, fijándose el cánon de arrendamiento en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300, oo) mensuales. Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que la parte demandada, tiene ocho meses que no cumple con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento siendo los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo de 2008. Que a la fecha adeuda la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100,oo). En razón de ello demandan el desalojo fundamentado en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167, 1159, 1592 del Código Civil y pide la entrega del inmueble, así como el pago de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100, oo) Por el uso del inmueble a partir de Agosto de 2007 hasta Marzo 2008, a razón de trescientos (300,00) bolívares y los que se sigan causando hasta la entrega del mismo.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado fue citado personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio diecisiete (17). De manera que en principio correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 18-04-08, no obstante en esa misma fecha y antes que constara escrito de contestación, la parte actora presentó escrito de reforma, por lo que la contestación de la demanda por aplicación del articulo 343 del Código del Procedimiento Civil correspondía el 22-04-208, cuestión que no hizo.
Asimismo el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Copia simple de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, (folios 2-3).
2) Copia fotostática de Documento contentivo del Contrato de Adjudicación emanado por la Alcaldía del Municipio Girardot.
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los canones De arrendamiento el inmueble arrendado, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: un Local Comercial ubicado en la calle El Saman N° 4, calle Intersan N°41, Sector “B” San Carlos del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió en el mismo momento de la celebración del contrato verbal.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100,oo) por el uso del inmueble arrendado contados a partir del mes de Agosto de 2007 hasta el mes de Marzo DE 2008 y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
TERCERO: Pagar las costas del presente proceso.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos mil ocho.- Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria
Abg. Nohelia Ramírez de Abello
En esta misma fecha 13 de Mayo de 2008, siendo las 10:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
MFP/Janeth.-
EXP N° 9676-2008.-
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