REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SAMI MANJOUD venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.698.943 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIA DE ANDRADE, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E- 81.173.182 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERDINANDO TOMMASO, ANTONIO JOSE MELENDEZ, JOSE ANTONIO OCHOA ABREU y LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 17.516, 67.416, 67.254 y 114.427 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA SAVINO abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 78.819.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP Nro 9501.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 18 de mayo de 2007.
En fecha 20-06-07, el Tribunal admitió escrito de reforma de la demanda.
En fecha 03-07-07, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 06-07-2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 11-07-07, la parte actora consignó escrito.
En fecha 20-07-07, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 23-07-07, la parte actora consignó escrito de pruebas admitiéndose las mismas en fecha 30-07-07.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo que mediante contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 24 de febrero 2003, inserto bajo el Nro 81, Tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría y que en su condición de propietario y arrendador, cedió en arrendamiento al ciudadano JOSE MARIA DE ANDRADE antes identificado un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-D, que forma parte integral del Edificio Conjunto Comercial, Profesional y Residencial Centro Colonial, ubicado en la Calle Páez Oeste, Nros 47, 49 y 51, Maracay, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el canon fue establecido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00) durante el primer año de vigencia del contrato y por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000.00) mensuales durante el segundo año de vigencia del mismo. Que en la cláusula tercera se estipuló que la duración del contrato es de dos (2) años fijos, contados a partir de la firma del mismo, es decir a partir del día 24 de febrero de 2003. Que la duración convencional expiró el día 24 de febrero de 2005, operando a partir de la referida fecha de vencimiento de pleno derecho para el arrendatario la prorroga legal que le asiste con una duración de un año. Que finalizada la duración de la referida prórroga legal el día 24 de febrero de 2006, el arrendatario siguió ocupando el inmueble arrendado, pagando el canon de arrendamiento pactado en el contrato y recibido por el propietario del inmueble hasta el mes de abril de 2007, es decir que las partes continuaron con la relación arrendaticia sin que se hubiera celebrado un nuevo contrato de arrendamiento, quedando el arrendatario en posesión pacifica del inmueble arrendado, pagando su pensión de arrendamiento hasta el mes de abril de 2007, y que por tanto el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado. Que el arrendatario ha venido consignando por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual por las mensualidades correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y el mes de enero de 2007, y que las mismas no se corresponden al monto pactado en el contrato de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) y que por ello queda demostrado que el demandado ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007. En razón de lo anterior demanda por desalojo fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la defensa de la parte demandada contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que le ha sido incoada. Alegó que debido a la negativa de los arrendadores en recibir el canon de arrendamiento ante el nuevo aumento al cual se negó a cancelar, debido a la regulación de alquileres por parte del Ejecutivo Nacional, depósito el canon de arrendamiento ante un Tribunal. Que todos los cánones están consignados y que por lo tanto no hay falta de pago.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1) Original del contrato de arrendamiento otorgado por ante por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua de fecha 24 de febrero de 2003, folios 8 al 10.
2) Copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia signado con el Nro 625-06, emanado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, folios 11 al 48.
3) Copia certificada de instrumento registrado contentivo de transacción judicial folios 49 al 53.
La parte demandada promovió:
1) Originales de letras de cambio, cursante a los folios 73 al 85.
2) Original de citación dirigida al ciudadano SANMY MANYUD, emanada de la Oficina Municipal para la Defensa Educación al Consumidor y al Usuario Alcaldía de Girardot, marcado con la letra B-1, folio 86.
3) Copia simple de comprobante de depósito bancario, folio 87.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, siendo controvertido lo atinente a la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007. En este sentido observamos que ambas partes expresan que el accionado está consignando por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, siendo el punto de divergencia el monto del canon que el arrendatario debe consignar. En efecto afirma el actor que el demandando está consignando la suma de trescientos diez bolívares (Bs. 310,00) mensuales, y que lo correcto son trescientos cincuenta bolívares, según lo pactado en el contrato. Por su lado el demandado invoca a su favor la resolución conjunta de los Ministerios de Ministerios De La Producción El Comercio y La Infraestructura que estableció la congelación de alquileres desde abril de 2003. En este sentido tenemos que en la referida resolución en su artículo 1 se estableció: “…Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda y arrendamiento de porciones destinadas a vivienda en inmuebles de uso mixto, en virtud de haber sido declarado servicio de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, el alquiler de vivienda…”
La referida resolución ha venido siendo ratificada hasta la presente fecha.
En el caso bajo examen, según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 24 de febrero de 2003, se acordó: “El canon de arrendamiento ha sido fijado en la cantidad de trescientos mil (Bs. 300.000,00) mensuales el primer año y el segundo año es por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.00,00). En caso de prórroga, el canon de arrendamiento aumentará de acuerdo a la Inflación Anual reconocida del banco Central de Venezuela o bien de mutuo acuerdo ente las partes.”
Como se observa, para el momento en que nace la congelación de alquileres (abril de 2003) el canon estaba fijado en la suma de trescientos bolívares mensuales (Bs. 300,00), lo que forzosamente nos lleva a establecer que ese canon es el que queda establecido o congelado por efecto de la resolución, y así se declara.
Establecido entonces que el canon es de 300,00 bolívares, pasaremos a verificar si hay insolvencia o no respecto a los cánones de los meses de mayo a diciembre de 2006 y enero de 2007, señalados por la parte actora en su libelo de demanda, y respecto a los cuales la parte demandada alega encontrarse consignando. Respecto al pago por consignación el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
En este sentido observamos que cursa a los folios 11 al 48 copias certificadas de actas del expediente de consignaciones llevados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción, de donde se desprende que en fecha 12-06-06 el accionado consignó la suma de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000,00) correspondiente a los meses de mayo y junio de 2006; el 03-07-07 consignó la mensualidad de julio; el 31-07-06 consigna agosto 2006; el 28-08-06 consigna septiembre; el 28-09-07 consigna octubre 2006; el 02-11-0’7 consigna noviembre; el 18-12-06 consigna diciembre 2006; todas a razón de trescientos diez mil bolívares.
Ahora bien, considerando que en el contrato las partes no establecen expresamente si el pago se debía realizar por mensualidades anticipadas o vencidas, se considera, por aplicación de lo establecido en el dispositivo trascrito que el pago debía hacerlo por mensualidades vencidas. De allí que resulte evidente que las consignaciones realizadas en la forma, oportunidad y monto antes señaladas estén conformes a lo legalmente establecido. Por lo tanto no hay incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte del accionado, resultando improcedente la acción de desalojo incoada por la parte actora, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por SAMI MANJOUD contra JOSE MARIA DE ANDRADE
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los diviséis (16) días del mes de mayo de 2008.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez.,
La Secretaria,

Abg. Mary Fernández Paredes
bg. Noelia Ramírez Abello


En esta misma fecha, 16 de mayo de 2008, siendo las 02:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,




MFP/rtdf
EXP No. 9501