RE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO NUNES CALACA FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.253.525,.
PARTE DEMANDADA: MARCOS RAMON NAVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.361.167
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLO PALLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.033
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ASUNTO: PERENSION DE LA INSTANCIA.
EXPEDIENTE: 9601
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 26-11-2007 por los tramites del Juicio breve.
En 28 de Noviembre de 2007, comparece la parte actora y solicita decretre medida precentiva de Secuestro.
En fecha 05 de De Diiciembre de 2007, el Tribunal mediante auto acuerda la medida solicitada.
En fecha 21 de Abril de 2008, mediante auto fueron agregadas a las resultas del exhorto librado por este Tribunal, los cuales fueron devueltas por falta de impulso procesal.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde el día 26-11-2007, hasta la poresenre fecha transcurrió más de un mes, sin que se gestionara la citación del demandado. En este sentido, el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresa
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”(negrillas y cursivas del Tribunal)
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06/07/04 estableció lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en le Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
En este sentido se puede constatar que admitida la demanda en fecha 26-11-2007, transcurrió más de los 30 días consecutivos previstos y señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora hubiese realizado o cumplido con las diligencias pertinentes para la práctica de la citación.
De manera que, en atención a la Jurisprudencia transcrita es forzoso declarar la perención de la Instancia, dado a lo que establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, en este caso del demandante para impulsar la citación del demandado por el transcurso del tiempo de 30 días consecutivos desde la admisión de la demanda, y así se declara
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Se ordena el archivo del presente expediente.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los 16 días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008).- 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.,

ABG. MARY FERNÁNDEZ PAREDES.,

LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ.,
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., previa las formalidades de ley, se publico y registró la anterior decisión.-
La Sctria ,



MFP/césar
Exp-9497