REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: SERENOS LOS ANDES, C.A. (SEANCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de octubre de 1983, quedando anotado bajo el N° 57, tomo 30-B.
PARTE DEMANDADA: L.K. AUTOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 32, tomo 54-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abog. JENNY ROSCIO DIAZ ZAMBRANO y AMINTA IRANAIS MEDINA ALARCON, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°s. 99.691 y 101.009 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. DONATO VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.869, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
PERENCION DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 8928.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio intimatorio y admitida en fecha 12 de febrero de 2004.
En fecha 08 de junio de 2.006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes del mismo.
Ahora bien, observa este tribunal que la parte actora no le ha dado el impulso procesal correspondiente a los fines de que se produzca la notificación ordenada, a objeto de darle continuidad al mismo, siendo la última diligencia suscrita por la parte actora de fecha 31 de mayo de 2006, por lo cual hasta la presente fecha ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los 27 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.,

ABG. MARY FERNANDEZ PAREDES.
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO.

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

MFP/judith
EXP N° 8928