REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: FRANCISCO FELIPE ESCALONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.238.144.
PARTE DEMANDADA: NORELSIE COROMOTO MONSERRAT FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.258.706.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS VIO0LETA CASTELLANOS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.149.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DESALOJO
PERENCION DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 9437
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites de juicio breve y admitida en fecha 24 de ENERO de 2.007
En fecha 16 de enero de 2007, comparece la parte actora y confiere poder Apud-acta a la abogado IRIS VI0LETA CASTELLANOS.
En fecha 02 de Febrero de 2.007, comparece la parte actora y consigna los fotóstatos requeridos para la compulsa.
En fecha 06 de marzo de 2.007, comparece el ciudadano Alguacil de este despacho y consigna compulsa sin la firma del demandado por cuanto le fue imposible localizar.
Ahora bien, observa este tribunal que la última actuación de las partes fue de fecha 02 de Febrero de 2.007, fecha en el cual la parte actora consigna los fotóstatos para la elaboración de la compulsa, transcurriendo más de Un (01) año, hasta la presente fecha sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”(negrilla y cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los 27 del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008).- 198° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.,
ABG. MARY FERNÁNDEZ PAREDES.,
LA SECRETARIA.,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO.,
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., previa las formalidades de ley, se publico y registró la anterior decisión.-
La Sctria.,

MFP/césar
Exp-9437