REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.738.340 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA Y WILLIAM PERILLO PRADA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOG0ADO bajo los Nros. 14.043 y 108.092 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ROGELIO BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.145.449 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 41.240 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP No. 9656-08.-
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 08 de mayo de 2008, se dictó sentencia interlocutoria conforme al cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
En fecha 21-05-08 la parte demandada solicita aclaratoria de la sentencia basada en que el tribunal no se pronunció sobre el capítulo primero del escrito de contestación, donde aparte de las cuestiones previas opuestas, hace una serie de señalamientos con relación al procedimiento que a su juicio hay que seguir en el presente caso.
Para decidir se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En el presente caso, el apoderado de la parte demandada pide ampliación sobre un punto que ni siquiera este Despacho analizó en la sentencia interlocutoria, la cual sólo juzgó sobre las cuestiones previas opuestas, pues era lo que correspondía. De manera que no habiéndose solicitado la aclaratoria de ningún punto dudoso ni ampliación sobre un punto omitido de lo que correspondía juzgar en la referida sentencia interlocutoria, SE NIEGA la ampliación solicitada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria

Abg. Nohelia Ramírez Abello
En esta misma fecha, 27 de Mayo de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la 3:00 p.m.

Exp Nro 9656