REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MILAGROS DE DIOS SEQUERA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.134.587 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.542.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA DIAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.793.874, abogado en ejercicio actuado en su propio nombre y representación
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 9668/08

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 06-03-2008, por los trámites del juicio breve.
En fecha 07 de Abril de 2008, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación firmado por la demandada.
En fecha 09 de Abril de 2008, la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 14 de Abril de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 15 de Abril de 2008.
En fecha 15 de Abril de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 18 de Abril de 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que se encuentra viviendo alquilada en una habitación ubicada en la calle Mariño, casa Nº 40, barrio Los olivos Viejos, Municipio Girardot del estado Aragua, desde hace dos años pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA (Bs. 250,00), mediante contrato verbal, con la ciudadana EULALIA JUAREZ. Que padece de Patología Congénita Mielomeni Gocele Lumbar Pop Dvp, que le imposibilita caminar y poder buscar trabajo para cubrir sus necesidades. Que su madre ROSA HERMINIA MORENO POLNACO hoy fallecida, les dejó un inmueble constituido por una casa ubicada en el Callejón Las Flores Nro 113-A interno del Barrio Andrés Eloy Blanco, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el referido inmueble se encuentra arrendado desde el año 2002 a la demandada por un monto inicial de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000, 00), mensuales para esa fecha, siendo actualmente por la cantidad de DOSCIENOS CINCUENTA (Bs. 250,00). Que sus hermanos ROSELSY CELESTE SEQUERA MORENO Y PEDRO JOSE SEQUERA MORENO, hablaron con la inquilina, para tramitar la entrega del inmueble, pero la inquilina hasta la presente fecha no ha cumplido con lo convenido. Por todo lo expuesto procede a demanda el desalojo del inmueble, para que entregue el inmueble arrendado. Fundamentó la acción en el artículo 34 de la Ley inmobiliario en el literal b), y en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.428 del Código Civil.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 6° del Artículo 346 en concordancia con el numeral 6° del articulo 340 del Código de procedimiento Civil. Opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la cuestión previa consagrada en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones alegadas por la accionante por no ser ciertas. Rechazó tanto en lo hechos como en el derecho lo alegado por la accionante que su madre Rosa Herminia Moreno Polanco, fallecida, le haya dejado un inmueble ubicado en el callejón Las Flores Nº 113-A , Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Que es cierto que se encuentra en calidad de arrendataria desde el año 2.002. Que es cierto que la cantidad inicial era de ciento cincuenta mil bolívares (150.000.00) y en la actualidad cancela la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,00 Bs. F). Rechazó que se le haya solicitado la desocupación del inmueble arrendado.

DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1) Copia simple de la declaración Únicos y Universales Herederos, folios 04 al 16.
2) Copia simple de recibo de pago folio (17).
3) Copia de citación emanada de de la Unidad de Arrendamientos inmobiliarios adscrita a la oficina Municipal para la defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) de la Alcaldía de Girardot Cursante al folio 18.
4) Copia simple de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folio (19).
5) Copia Simple del contrato de arrendamiento (folios 67 al 69)
6) Original de constancia emanada de la Unidad de arrendamientos inmobiliarios. (folio 70)
7) Copa simple de boleta de Notificación emanada del Juzgado Tercero De Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua. (folio 71)
8) Copia simple de planilla de inscripción del Registro único de información fiscal. (folio 75 al 76)
La Parte demandada promovió:
1. Copia simple de los comprobantes de consignaciones llevados por el Juzgado Tercero de los Municipios bajo el Nº 4252/07. (folios 32 al 51).
2. Original de recibo de pago de la compañía CADAFE (folio 52 al 53)
3. Fotos de la fachada del inmueble arrendado (folio 54)
4. Original de recibo de pago (folio 55)
5. copia simple de informe médico. (folio 56)
6. Copia simple de certificado de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 57)
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Sobre la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, basada en que el justificativo de únicos henderos no especifica el inmueble arrendado, se observa que el ordinal 6° del artículo 340 señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En este sentido tenemos que la parte accionante acompañó a su libelo de demanda copia simple de declaración de únicos y universales herederos, copia simple de recibo de pago, copia al carbón de citación emanada de la unidad de arrendamientos inmobiliarios del OMDECU y copia simple de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; los cuales a los efectos de la norma supra trascrita son suficientes, y lo mismo serán valorados en el fondo para determinar la procedencia o no de la pretensión. Por lo tanto la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 relativa a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” basado en que el justificativo de únicos herederos no determina la cualidad jurídica que dice tener la accionante, se observa: La falta de capacidad procesal a que se refiere el dispositivo señalado va dirigida a la ilegitimidad en el proceso del demandante En este sentido el artículo 136 ejusdem señala que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. De allí que resulte claro que el argumento utilizado por la parte demandada para invocar la referida cuestión previa no se subsume en los dispositivos señalados y por lo tanto debe ser desestimada, y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , se observa: La parte accionada basa la cuestión previa en : “Es el caso ciudadano juez, que la demanda al no estar debidamente formalizada en forma clara, precisa y concisa, en cuanto a las pretensiones de la parte accionantes y como de ella son incierta y que son claramente taxativas del artículo 340, del C.P.C. que prohíbe que las demandas que no hayan cumplido los requisitos esenciales para su admisión es de obligatoria del juzgador declararla inadmisible…”
Como se observa la argumentación utilizada para basar la cuestión previa es vaga y confusa, resultando para esta juzgadora imposible determinar cual es el sustento de la cuestión previa invocada. Por lo tanto se desestima la cuestión previa y así se declara.
DEL DESALOJO
Resueltas como han sido las cuestiones previas pasaremos a examinar el fondo del asunto debatido.
Cursa a los folios 67 AL 69 copia simple de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual no fue objeto de impugnación, quedando demostrada la relación arrendaticia entre Rosa Herminia Moreno Polanco y la parte accionada, y así se declara.
Ahora bien, siendo que la parte accionante solicita el desalojo basado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, dada su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
En este particular tenemos que la accionante afirma que su madre Rosa Herminia Moreno Polanco le dejó, junto a sus dos hermanos, por herencia el inmueble arrendado a la accionada. En este sentido trae a los autos copia simple de declaración de únicos y universales herederos cursante a los folios 05 al 16, el cual es valorado por no haber sido impugnado, quedando así demostrada la cualidad de heredera de la accionante.
En cuanto a la boleta de citación emanada por la Oficina Municipal para la defensa y educación al consumidor cursante al folio 18, nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desestima, y así se declara.
Sobre el informe médico cursante al folio 19, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia por gozar de presunción de veracidad y no haber sido desvirtuado, quedando así demostrado el estado de salud de la accioanante, y así se declara.
Respecto a las copias simples de comprobantes de consignaciones nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan, y así se declara.
Sobre la constancia emanada por la Unidad de arrendamientos Inmobiliarios, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desestima, y así se declara.
Ahora bien observa esta juzgadora que no existe evidencia alguna en autos respecto a la propiedad que la ciudadana Rosa Herminia Moreno Polanco, madre de la accionante, tenía sobre el inmueble arrendado. En efecto, la parte demandada en su libelo de demanda señala que el inmueble arrendado pertenecía a su madre según documento evacuado por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de noviembre de 1994, más dicho instrumento no fue aportado a los autos ni ningún otro documento que acredite la propiedad sobre el inmueble arrendado, prueba que es de vital importancia en este tipo de procedimientos pues la normativa invocada para solicitar el desalojo , tal y como se comentó ut supra, otorga esta acción sólo al propietario, y esta condición debe quedar debidamente demostrada. No puede la parte accionante conformarse con presentar el justificativo de únicos y universales herederos, pues dicho instrumento sólo acredita su cualidad de heredero de determinada persona más no acredita la propiedad sobre el inmueble, y así se declara.
Por lo tanto al no quedar plenamente demostrada la propiedad sobre el inmueble arrendado, resulta innecesario continuar con la verificación del resto de los requisitos, y forzosamente la acción ha de ser desestimada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por MILAGROS DE DIOS SEQUERA MORENO contra MARIA JOSEFINA DIAZ LOPEZ.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Mayo del 2008. Años: 198° Y 149° de la Independencia y de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria


Teresa Sánchez
En la misma fecha, treinta (30) de Mayo del 2008, siendo las 03:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria





EXP. 9668
MFP/co.