REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: YOLIMAR CASIQUE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-9.462.394
PARTE DEMANDADA: RAMONA MARGARITA MONTENEGRO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.182.607 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMILCAR LAYA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.209 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL CUSTODIO VERENZUELA GUAIDOT, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nos. 128.877
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP No. 9671
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora y admitida por los trámites del juicio breve en fecha 06 de Marzo de 2008.
En fecha 09 de Abril de 2008, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación, debidamente firmado por la demandada.
En fecha 11 de Abril de 2008 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Abril de 2008, la parte demandante consignó escrito de pruebas.




ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que en fecha 25 de Septiembre de 2001, celebró un contrato de arrendamiento por escrito con la ciudadana: RAMONA MARGARITA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-7.182.607, por un inmueble conformado por un apartamento ubicado en el Barrio Lourdes, Avenida Los Cedros N° 57, planta alta, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Celebrado a término fijo de un (1) año, contado a partir del día veinticinco (25) de septiembre de 2.001. Que se acordó inicialmente durante los primeros seis meses un canon de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 90,00). Que la arrendataria se obligó a cancelar los servicios de electricidad, gas domestico y aseo urbano. Que posteriormente convino con la arrendataria por documento autenticado de fecha 14 de marzo de 2.007, cancelar un canon mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), y desocupar y hacer entrega del inmueble arrendado en un lapso de seis meses a partir del 25 de marzo de 2.007. Que desde el pasado canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.007, hasta la presente fecha, la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los mismos, a pesar de las incontables gestiones de cobro, y que de la misma forma no ha cumplido con su acuerdo de desocupar y hacer entrega del inmueble. En razón de ello pide la resolución del contrato de arrendamiento y pide la entrega del inmueble en buen estado y solvente con sus servicios de electricidad, agua y gas doméstico, el pago de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 5.000,00), por concepto del canon correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, enero y febrero de 2.008 y las que continúen venciéndose hasta la desocupación y entrega del inmueble. Fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en su contra. Que la demandante se ha negado a recibir el canon de arrendamiento. Que firmaron un contrato de arrendamiento en el cual se establecía un canon de quinientos (500.00) bolívares fuerte, siendo esto contrario a lo establecido en el Ley de arrendamiento Inmobiliario en su artículo 29. Que por cuanto se encuentra ocupando el inmueble desde el año 2001, solicita se le otorgue la prorroga legal establecida para el desalojo conforme lo dispone el artículo 38 literal “C” de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. Que solicita se le ordene al organismo encargado la fijación del canon de arrendamiento según lo dispuesto en el Título III de la ley que nos ocupa.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. (folio 03 al 05)
2. Copia simple de documento autenticado contentivo de convenimiento suscrito por las partes (folio 06 al 07)
La parte demandada no promovió pruebas.
Para decidir se observa:
Se evidencia de las actas que componen el presente juicio, que el petitum de la accionante esta referido a la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la parte demandada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 28 de septiembre de 2001, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 297 del libro de autenticaciones llevado por esa notaría, que acompañó junto con su escrito libelar en copia simple, el cual riela a los folios 3, 4 y 5 del presente expediente. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, y así se declara.
En este sentido la cláusula segunda del contrato de arrendamiento reza: “El canon de arrendamiento acordado es por la cantidad de: NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) MENSUALES, durante los primeros seis (06) meses, que serán pagados por EL ARRENDATARIO por mensualidades adelantadas; los días veinticinco (25) de cada mes en la dirección del inmueble. Los siguientes cánones, se acordaran conforme con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), calculado por el Banco Central de Venezuela para el mes anterior, para el ajuste de los sub siguientes canon por cancelar, lo que acordaran en forma escrita”.
Afirma igualmente la parte actora que la arrendataria ha incumplido en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008; afirmación de hecho que fue contradicha en la contestación de la demanda, pero que no fue probada por la arrendataria, a tenor de señalado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad correspondiente, ya que nada probó que le favoreciera, y así se decide.
En conclusión, visto que la obligación por cuyo incumplimiento se demanda la resolución, quedo debidamente acreditada y considerando que la parte demandada no probó el pago ni hecho extintivo alguno, la acción resulta ajustada a derecho, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la demanda que motiva este juicio, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: Un apartamento ubicado en el Barrio Lourdes, Avenida Los Cedros N° 57, planta alta, Jurisdicción del Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual consta de dos habitaciones, baño, cocina semi-empotrada, y sala comedor, en buen estado y solvente con respecto a los servicios de electricidad, agua y gas doméstico.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva.
TERCERO: En pagar las costas y costos procesales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° Y 149°.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes.,
La Secretaria.,

Abg. Nohelia Ramírez Abello
En esta misma fecha, cinco (05) de Mayo de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la 3:00 horas de la tarde.

La Secretaria.

MFP/Nra/cjor.-
EXP N° 9671/08.-