REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: MARÍA RITA FERNÁNDES HENRIQUES, portuguesa, mayor de edad y titular del pasaporte N° R568698, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAMONA DE JESÚS GARRIDO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.565.304.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO y MANUEL LAYA HIDALGO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.722 y 14.292 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 45.624.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9429.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 13 de diciembre de 2006.
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal, la misma procedió a dar contestación a la demandada en fecha 29 de octubre de 2007.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiendo dichas pruebas el Tribunal en la oportunidad correspondiente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de unas bienechurías consistentes en una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que mide aproximadamente doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.) por treinta y un metros de fondo (31 mt.) , ubicada en la Calle Santa Cecilia N° 54, del Barrio Francisco de Miranda, antes jurisdicción del Municipio Mariño, hoy del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, alinderada así: Norte: casa y solar que es o fue de María Pastora Lovera, en treinta y un metros (31 mt.), Sur: casa y solar que es o fue de Rómulo Peña, Este: Calle Santa Cecilia que es su frente en doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.), y oeste: con casa y solar que es o fue de Andrea Torres. Que en fecha 22 de noviembre de 2000, celebró y suscribió contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble con la ciudadana RAMONA DE JESUS GARRIDO, según se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 22 de noviembre de 2000, bajo el N° 40, tomo 49 de los libros respectivos. Que igualmente se estipuló que la duración del referido contrato sería de 6 meses fijos, sin prórrogas, a partir de la fecha de autenticación del mismo, hasta el día 15 de mayo de 2001. Que en la cláusula tercera se estipuló que el canon sería por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas con toda puntualidad. Que con el paso del tiempo se fue incrementando dicho cánon, siendo el último acordado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Que en la cláusula décima segunda, las partes acordaron que para todos los efectos derivados de las obligaciones contraídas, se eligió como domicilio especial la ciudad de Maracay. Que al vencimiento del contrato en fecha 15 de mayo de 2001, según lo estipulado en la cláusula primera del contrato, comenzó de pleno derecho a transcurrir el lapso o periodo de la prórroga legal a tenor de lo establecido en el artículo 38, literal a) del Decreto con rango de y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis (6) meses los cuales vencieron en fecha 15 de noviembre de 2001. Que al vencimiento de la prórroga, la arrendataria continuó pagando el canon de arrendamiento y la arrendadora recibiéndolo, el contrato que en principio se estipuló a tiempo determinado, pasó a ser a tiempo indeterminado. Que al principio de la relación contractual, la arrendataria daba cumplimiento a sus obligaciones, cancelando puntualmente el cánon establecido, lo cual hacía al ciudadano Luís Flores, quien lo recibía en su nombre, por cuanto se encontraba fuera del país. Que posteriormente por inconvenientes surgidos, acordó con la arrendataria que le efectuara los pagos a través de la ciudadana Ivon Rodríguez, a quien la arrendadora le pagó los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2004, siendo este el último paga efectuado por la arrendataria. Que en la actualidad adeuda los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2004, así como los correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2005, y de Enero a Diciembre de 2006, por lo que demanda el desalojo. Fundamenta su acción en lo previsto en el artículo 34, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el numeral 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza para proceder en juicio. Opuso la cuestión previa en base al numeral 6° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 340 numeral 4°, de defecto de forma, basado en que el escrito libelar el actor utiliza la palabra “arrendadora”, en vez de decir “arrendataria”. Opuso la cuestión previa de defecto de forma, así: “por cuanto se aprecia del reverso del segundo folio del escrito libelar que la parte actora reconoce expresamente que: “…, a quien la arrendadora (pienso que quiso decir la arrendataria) le pago los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2004,…”, para, al final de esa mismo reverso sostener que: “…la Arrendataria edeudada los cánones de arrendamiento correspondientes los (SIC) meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2004…” razón por la cual nos debemos preguntar: ¿Realmente debe la arrendataria los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2004?, lo cual crea una incertidumbre, una duda razonable en la demanda sobre cual es el monto que sostiene le debe a la arrendadora”. Opuso la cuestión previa de defecto de forma en la demanda por cuanto alega que la actora señala en su libelo que la casa se encuentra construida sobre terreno municipal, cuando dichos terrenos son propiedad nacional, es decir baldíos. Tachó de falsedad el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento que cursan en autos marcados “B” y “C”. Negó que la actora fuera la propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda, que es falso el documento autenticado por medio del cual pretende probar la propiedad del mencionado inmueble. Negó que hubiese suscrito la documental producida por la parte actora identificada con la letra “C”. Negó que hubiese celebrado en fecha 22 de noviembre de 2000, contrato de arrendamiento. Negó la alegada convención arrendaticia, la duración del contrato, el monto del canon de arrendamiento, la elección del domicilio especial alegado. Negó que adeude los cánones de arrendamientos.
En fecha 30 de octubre de 2007, la parte actora rechazó las cuestiones previas que le opusiera la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1) Copia simple de Instrumento Poder, autenticado por ante el Consulado en Miami, de la República Bolivariana de Venezuela (fol. 7-8)
2) Original autenticado de documento de venta del inmueble objeto del proceso, marcado “B” (fol. 9-10).
3) Original autenticado de Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, marcado “C”, (fol. 11-13).
4) Original de recibo de mensualidad de alquiler del mes de enero, de fecha 08-03-04 pagado por Ramona Garrido, marcado “D” (fol.14).
Para decidir se observa:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Opone el demandado en su escrito de contestación, las siguientes cuestiones previas: La contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “falta de caución o fianza para proceder al juicio”, basado en que la actora está domiciliada en Estados Unidos de Norte América. Al respecto tenemos que, el artículo 36 del Código Civil; señala: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo que lo dispongan las leyes especiales.” A este respecto, es criterio de esta sentenciadora, que el bien inmueble objeto del presente juicio, es caución suficiente para afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado, ya que es evidente que su valor supera con creces la responsabilidad patrimonial que podrían generarse en caso de sucumbir en el presente proceso, ya que el valor patrimonial reclamado en la demanda es por la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 3.400.000,00); en este mismo orden de ideas, se desprende de instrumento poder cursante al folio 7, el cual no fue impugnado y por la tanto posee pleno valor probatorio, que la parte demandante, posee en el país otro bien inmueble que adquiriera mediante documento de compra autenticado en fecha 30 de enero de 1986, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el cual quedo inserto bajo el Nº 101, Tomo 8 de los libros de autenticaciones. En consecuencia y de conformidad con los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Igualmente, el demandado opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, aduciendo tres circunstancias, a saber:
1.- Defecto de forma, por cuanto se aprecia (sic): “…“por cuanto se aprecia del reverso del segundo folio del escrito libelar que la parte actora reconoce expresamente que: “…, a quien la arrendadora (pienso que quiso decir la arrendataria) le pago los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2004,…”, para, al final de esa mismo reverso sostener que: “…la Arrendataria edeudada los cánones de arrendamiento correspondientes los (SIC) meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2004…” Ahora bien, respecto a este señalamiento, la parte accionante, subsanó el error de forma, mediante escrito que presentara en fecha 30 de octubre de 2007, en el cual conviene que incurrió en un error material al transcribir en la demanda “la arrendadora” cuando debió colocar “la arrendataria”, por lo que subsanado resulta improcedente la mencionada cuestión previa, y así se decide.
2.- Defecto de forma en cuanto al valor del canon de arrendamiento, el cual expuso así: “…por cuanto según lo sostiene la parte actora, el supuesto canon de arrendamiento fue establecido en el contrato que les sirve de base a su demanda, fue de Bs. 70.000,00 mensuales, no obstante, sin que medie prueba alguna que así lo demuestre, afirma que con el transcurso del tiempo éste fue aumentado hasta la suma de Bs. 100.000,00 mensuales…”, esto sustentado en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem.
3.- Igualmente, fundamentado a la misma norma predicha, alega el defecto de forma, en cuanto a la mención que del terreno sobre el cual esta edificada la vivienda objeto de esta demanda, hace en su libelo el actor, ya que menciona que el mismo es terreno municipal, y según argumento del accionado el terreno es de propiedad nacional.
Con relación a estos dos últimos puntos, sobre los cuales el accionado opone la cuestión previa ya mencionada, cabe destacar que el requisito de forma que establece el artículo 340 en su ordinal 4º es: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”, a este respecto la doctrina señala que debe considerase al objeto de la pretensión como “el interés jurídico que se hace valer en la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto corporal…” (Rengel-Romberg, Tomo II, pág. 114, Editorial Arte, Caracas 1992); de lo que se reconoce entonces, que dicho objeto esta referido al elemento concreto sobre el que versa la pretensión del actor. En este orden de ideas, el planteamiento que hace el demandado en cuanto a la oposición de la mencionada cuestión previa, relacionada con el defecto de forma de la demanda, aduciendo para ello el monto de los cánones de arrendamiento por una parte, y por la otra a la calidad del terreno sobre el cual se levanta el inmueble objeto del litigio, en nada tienen que ver con la cuestión previa opuesta, ya que no existe ninguna relación entre los predichos argumentos y el contenido de la norma invocada. En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, referente al defecto de forma de la demanda, y así se decide.
DEL DESALOJO.
La parte actora pide el desalojo del inmueble basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005, y de enero a noviembre de 2006. En este sentido, tenemos que cursa al folio 11 y 12, original de instrumento notariado, contentivo del contrato de arrendamiento, el cual aún cuando fue tachado de falso, en la incidencia no quedó debidamente demostrado la falsedad, por lo que el instrumento debe ser valorado plenamente, quedando así demostrada la relación arrendaticia, y así se declara.
En la cláusula tercera del contrato, las partes contratantes acordaron: “El canon de arrendamiento mensual es la suma de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensuales, dicho pago deberá hacerlo “LA ARRENDATARIA” por mensualidades vencidas con toda puntualidad.”
Como se observa el canon pactado fue de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), y aún cuando la parte actora afirma que el canon se incrementó a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), no existe prueba demostrativa de tal hecho. En efecto, el resto del material probatorio consiste en original de instrumento notariado contentivo de negociación de compra-venta, el cual nada demuestra sobre el hecho afirmado. Asimismo cursa al folio 14, recibo de pago, el cual emitido por la misma parte accionante, por lo que es inoponible a la parte demandada, por lo que se desecha, y así se declara.
Por lo tanto, no habiendo quedado demostrado que el monto del canon sea de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), queda establecido que el monto del canon acordado por las partes es el fijado en el instrumento notariado, es decir de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), y así se declara.
En cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero a diciembre de 2004, de enero a diciembre de 2005 y de enero a noviembre de 2006; observamos que la parte demandada no acreditó el pago o hecho extintivo alguno carga que le correspondía por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y debido a la completa ausencia de elementos probatorios que demuestren los hechos alegados por la parte demandada, es por lo que a juicio de quien sentencia, se debe declarar con lugar la demanda, según lo dispuesto en los artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.579, 1.592, 1.167 y 1.616 del Código Civil, y así se decide.
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue MARÍA RITA FERNÁNDES HENRIQUES, contra RAMONA DE JESÚS GARRIDO, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que a continuación se identifica: Una casa construida sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que mide aproximadamente doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.) por treinta y un metros de fondo (31 mt.), ubicada en la Calle Santa Cecilia N° 54, del Barrio Francisco de Miranda, antes jurisdicción del Municipio Mariño, hoy del Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, alinderada así: Norte: casa y solar que es o fue de María Pastora Lovera, en treinta y un metros (31 mt.), Sur: casa y solar que es o fue de Rómulo Peña, Este: Calle Santa Cecilia que es su frente en doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts.), y oeste: con casa y solar que es o fue de Andrea Torres, en las mismas buenas condiciones en que los recibió.-
SEGUNDO: A la entrega de las solvencias de los servicios públicos del citado inmueble.
TERCERO: Pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00) por concepto de daños y perjuicios, equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho.- 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes La Secretaria.,

Abg. Nohelia Ramírez Abello.

En la misma fecha, 06 de Mayo de 2008, siendo las 11:00 a.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.,




EXP. 9429.-