REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: Construcciones del Caribe, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 31, tomo 12.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Orlando Pacheco, inscrito en el IMPREABOGADO bajo los Nº 41.699.
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Barnola, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.541.017 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Gómez, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.650.
EXPEDIENTE: 9613.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-Por auto de fecha 04-12-08 se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de arrendamiento.
-En fecha 07-12-07 la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida
Ahora bien, hecha la oposición a la medida por imperio de lo establecido en el Artículo 602 se abre una articulación probatoria y cumplida ésta corresponde decidir la incidencia, y para ello se observa:
La parte demandada presenta oposición a la medida y para ello consigna comprobantes de consignaciones. Con relación a estos instrumentales, observamos que su valoración y apreciación es asunto que corresponde al fondo de la causa, por lo que no puede la suscrita emitir pronunciamiento alguno sobre tales recibos, y así se declara.
Ahora bien, con relación a la medidas cautelares el Artículo 585 reza: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del dispositivo trascrito la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para la procedencia de la medida es necesario que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos:
1) presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
2) Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
3) Prueba de los anteriores
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere ...”(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02)
Respecto al periculum in mora también se ha considerado que la sola tardanza o morosidad que presupone el proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye el llamado periculum in mora. Respecto al fumus bonis iuris este presupuesto sí requiere prueba que debe ser aportada por la parte interesada.
En el caso bajo examen este Despacho decretó la medida con la advertencia que si se acreditare haber cancelado los cánones de arrendamiento el ejecutor debería abstenerse de practicar la medida. Ahora bien considerando que la parte demandada se opone sobre la base que realizó el pago y siendo que esto es un punto de la sentencia de mérito, aunado a que esta juzgadora no puede pasar por alto el hecho que hay una tercería, donde un tercero dice ser el verdadero poseedor del inmueble, lo cual también es materia de fondo de la tercería, estima esta juzgadora que tales circunstancias inciden en el decreto de la medida, y muy específicamente sobre el requisito del fumus bonis iuris. Por lo tanto estima esta juzgadora pertinente la revocatoria de la medida, y así declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida de secuestro decretada en fecha 04 -12-07.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° Y 149°.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez Abello
En esta misma fecha, 06 de Mayo de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la 3:00 p.m.
La Secretaria.






EXP Nº 9613