REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARIA JOSEFINA ALFONZO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.847.069 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO SILVA VERA, extranjero, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-81.178.532 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.997 .
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No. 9664
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 28 de Febrero de 2008.-
En fecha 24 de abril de 2008, el apoderado actor, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha (05) de diciembre de 2003, dio en arrendamiento, mediante contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta, al ciudadano ALEJANDRO SILVA VERA, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Cumboto, piso Nro 09, distinguido como apartamento 9-C, de la Urbanización San Jacinto, de esta Ciudad de Maracay. Que en la cláusula segunda contractual las partes establecieron de mutuo acuerdo que el plazo de duración del contrato es de 6 meses contados a partir del 1 de diciembre de 2003, o a la entrega del mismo, prorrogado de voluntad conjunta. Que habiéndose quedado, la arrendataria y ocupando en tal condición el deslindado inmueble, se produjo la tácita reconducción. Que se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales y que el arrendatario se obliga a pagar en dinero efectivo y en forma consecutiva dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que para el caso de celebrarse un nuevo contrato, el canon de arrendamiento se ajustará previa negociación. Que en fecha octubre 2004, de mutuo acuerdo acordaron ajustar el canon de arrendamiento a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), a partir del 01 de diciembre de 2004. Que dicho monto ha permanecido invariable desde esa fecha, es decir, treinta y siete (37) meses. Que dicho inquilino debe los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, lo que arroja un monto total de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.440.000). En razón de ello demanda, el desalojo fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 1.600, 1611 del Código Civil y pide la entrega del inmueble.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta Sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano ALEJANDRO SILVA VERA, estuvo presente en la medida de secuestro realizada en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgados Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot del Estado Aragua, suscribiendo el acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor, la cual corre inserta a los folios 18 al 22 del cuaderno de medidas, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 15-04-2008. De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 17-04-2008, cuestión que no hizo.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1) Original de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 6-7-8), debe ser tenido por esta Juzgadora como fidedigno, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago de los cánones vencidos correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008 y así expresamente se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.592 y 1.579 del Código Civil, y artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el inmueble que se identifica a continuación: un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Residencia Cumboto, piso Nro 09, distinguido como apartamento 9-C, de la Urbanización San Jacinto, de esta Ciudad de Maracay, libre de personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente proceso.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil ocho.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes


La Secretaria

bg. Noelia Ramírez de Abello

En esta misma fecha 06 de mayo de 2008, siendo las 3:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,


MFP/NRA/rtdf
EXP N° 9664.-