REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

PARTE ACTORA: ADERNO ADJIMIRO RASCHERI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.483.443, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANNES YELUIS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.707.413, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ESPERANZA CLARET MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 106.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: DESALOJO
PERENCION DE LA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 9435

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del juicio breve y admitido en fecha 23 de Enero de 2007.
En fecha 26 de enero de 2007 la apoderada actora consigna los fotóstatos a los fines de que elaboren la compulsa y solicita la medida de secuestro.
En fecha 07 de febrero de 2007 fue librada la respectiva compulsa de citación y decretada medida de secuestro.
En fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil consignó el recibo de citación con su respectiva compulsa, por cuanto le fue imposible localizar a la demandada.
En fecha 27 de febrero de 2007, la abogada actora solicito la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2007, fueron librados los respectivos carteles.
Ahora bien, observa este tribunal que la última actuación de la parte actora fue en fecha 27-02-07, transcurriendo más de Un (01) año hasta la presente fecha sin que se haya efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”( Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los 07días del mes de Mayo de dos ocho (2008).- 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.,

ABG. MARY FERNANDEZ PAREDES
LA SECRETARIA,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO
En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. 9435
MFP/NR/tere.-