REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: GRAZIANO TOMASSETTI DI MOIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.738.340 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA Y WILLIAM PERILLO PRADA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOG0ADO bajo los Nros. 14.043 y 108.092 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ROGELIO BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.145.449 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.240 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXP No. 9656-08.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 18 de Febrero de 2008, se inicia el presente juicio por libelo de demanda, admitida por los trámites del juicio breve.-
En fecha 07 de Abril de 2008, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
En fecha 08-04-08 el apoderado de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
En fecha 21 de Abril de 2008, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Encontrándose esta causa en estado de decidir las cuestiones previas se observa:
Primero: En cuanto a la cuestión previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, el cual señala: “…2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” Para fundamentarla el apoderado de la parte demandada señala que “En primer lugar, por NO ser el accionado Propietario del Inmueble que en su decir me fue dado en una oportunidad en arrendamiento y ahora en comodato, y en segundo lugar que se refiere a la capacidad de obrar en juicio aquellas personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, cosa que no posee el actor, Sr. Graciano Tomassettti DI Moia, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, debido que no le corresponde ejercicio alguno sobre los derechos del bien que he venido ocupando desde hace más de 28 años, cuidándolo y manteniéndolo; por cuanto soy poseedor legítimo y de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca de buena fe y teniendo la cosa como propia desde el año 1979….”
Al respecto se observa que la cuestión previa invocada se refiere a la ilegitimidad en el proceso del demandante por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En este sentido el artículo 136 ejusdem señala que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley (interdicción, inhabilitación, entre otras). De allí que resulte claro que los argumentos utilizados por la parte demandada para invocar la referida cuestión previa no se subsume en el dispositivo señalado y por lo tanto debe ser desestimada, y así se declara.
Segundo: En cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, contenida en el artículo 346 ejusdem, ordinal 6º referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340 de la misma norma adjetiva, en su ordinal 4º que señala: “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble…” fundamentada en que según el inmueble no se encuentra plenamente identificado porque no tiene sus linderos especiales. Al respecto observa este Despacho que el apoderado de la parte actora contradijo la cuestión previa aduciendo que el inmueble forma parte de otro inmueble suficientemente identificado en el libelo de demanda. En efecto se lee en el escrito libelar lo siguiente: “…Nuestro representado es propietario de un inmueble constituido por una casa construida sobre una extensión de terreno propiedad municipal, que mide 315,67 m, ubicada en la Calle La Esperanza Pasaje Sur, Nº 23, del Barrio Santa Eduviges de esta ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, distinguida con el Numero catrastal 01-05-03-02-000-80-38-00-90-000-000-000 y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa que es o fue del ciudadano Fermín Bolívar, en 12,03 mts., Sur: Con Calle La Esperanza en 11, 23 mts. y Oeste: Con Pasaje sur, en 27,30 mts. Dicho inmueble consta de una vivienda familiar de dos (2) plantas así descritas: planta baja_: Tiene entrada independiente por la Calle La Esperanza Nº 23, con dos (2) habitaciones con puertas de madera, una sala de baño con sus instalaciones sanitarias en perfecto funcionamiento y estado, cocina, recibo, comedor, lavandero, patio, techo de platabanda, garaje para dos vehículos; en la misma planta baja pero entrando por el Pasaje Sur, nos encontramos que está constituida por dos habitaciones con puertas de madera y closet, dos baños con sus instalaciones sanitarias en perfecto funcionamiento y estado, sala, cocina, comedor, garaje. Planta Alta: Tres habitaciones con puertas de madera y closet, tres salas de baño con sus instalaciones sanitarias en perfecto funcionamiento y estado, cocina, recibo, comedor; las puertas y ventanas son de hierro para ambos niveles, techo de acerolit, piso de cerámica, todas sus paredes están hechas de bloque de cemento totalmente frisadas y pintadas al igual que las paredes perimetrales del mismo, instalaciones de aguas blancas y negras...”.
Como se observa el inmueble se encuentra suficientemente descrito y con sus respectivos linderos, de allí que la cuestión previa deba ser desestimada, y así se declara.
Tercero: Con respecto a la cuestión previa opuesta por el accionado contenida en el artículo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentado que la acción de cumplimiento de contrato verbal de comodato, no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico; esta sentenciadora observa: El artículo 1.724 del Código Civil, establece: “El comodato o préstamo de uso en un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra…”, en este mismo orden de ideas el artículo 1.133 ejusdem, señala: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo.” De los artículos antes transcritos se determina que el legislador patrio enmarcó el comodato dentro de la categoría de los contratos sin distinguir o imponer como una solemnidad que el contrato de comodato deba ser por escrito. En este orden tenemos que según el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales (sin distinguir si es verbal o escrito) se podrá demandar la resolución o el cumplimiento, evidenciándose una vez más que la forma verbal o escrita no impide el ejercicio de la acción. Por lo tanto al no existir norma expresa que exija que el contrato de comodato deba ser por escrito, y al no haber prohibición de ley de admitir tal acción, no se configura la cuestión previa. En consecuencia se debe desestimar la cuestión previa opuesta y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.,

Abg. Mary Fernández Paredes

La Secretaria



Abg. Nohelia Ramírez Abello
En esta misma fecha, ocho (08) de Mayo de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la 3:00 p.m.


Exp Nro 9656
MFP/NR/ts.-