EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPE. 2399-08
DEMANDANTE: BELKIS ROSALES SALAS.-
DEMANDADO: WILLIAN CERVANTES.-
MOTIVO: DESALOJO:

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana BELKIS ROSALES SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.730.465 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY RAMON BRICEÑO GARCIA., mediante el cual demanda al ciudadano WILLIAM CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-6 832.643 domiciliado en la calle Bermúdez Nº 08 Turmero Estado Aragua, por DESALOJO de un inmueble ubicado en la calle Bermúdez N° 8 Turmero Estado Aragua.-
Fundamentando su acción en el articulo 33 y 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
N A R R A T I V A
Alega la parte actora en su escrito libelar, Que celebró contrato de arrendamiento verbal, en fecha 26 de Septiembre de 2.006, con el ciudadano WILLIAN CERVANTES, de un inmueble situado en la calles Bermúdez Nº 8 de la ciudad de Turmero del Estado Aragua, que fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200, oo). Que es el caso que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, que la deuda asciende a la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.,600,oo), que ha sido imposible que el inquilino se ponga al día con sus obligaciones. Que por esta razón es que demanda al ciudadano; William Cervantes, en su condición de arrendador. Para que pague los mese insolutos y desaloje el inmueble.-
Al folio 4 del expediente de fecha 31 de Marzo del 2.008, corre inserto auto de admisión de la demanda, donde se ordena la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2ª) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda presentada, se libró la correspondiente boleta de citación.-
Al folio 06, del presente expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana BELKIS ROSALES SALAS, parte actora en el presente juicio y confiere poder apud acta al abogado ejercicio FREDDY RAMON BRICEÑO. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.024.-
Verificado lo relacionado con la citación del demandado, en fecha 15 de Abril de 2.008, comparece la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el mismo.-
En fecha 17 de Abril de 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano, WILLIAM CERVANTES, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.831, presenta en un folio útil escrito de contestación a la demanda.-
El demandado en escrito de contestación a la demanda, opuso como cuestión previa la establecida en el artículo 346 ordinal 6º, en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse determinado con presición el objeto de la pretensión, es decir que no aparecen el libelo de la demanda los linderos, y demás característica del inmueble. Que efectivamente entre la arrendadora y su persona existe una relación arrendaticia, el cual siempre ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamientos, que la arrendadora actuó de mala fe, que le comunicó que haría uso del dinero dado por él como deposito como pago de los meses enero, Febrero y Marzo de 2.008, de los seis mese del contrato. Que él le cancelaría a partir del mes de Abril, hasta el mes de Junio de 2.008, que ambas parte se pusieron de acuerdo, según documento privado que acompaño a la demanda, induciéndole a incurrir en insolvencia.-
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando escrito de pruebas la cual fue admitida por autos de fecha 14 de Mayo de 2.008, que corre inserto al folio trece (13) del expediente.-
Que siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en concordancia con el artículo 243 del mismo Código adjetivo en forma clara precisa y lacónica.
PUNTO UNICO:
El demandado en su escrito de contestación alegó las cuestiones previas establecidas en artículo 346 ordinales 6º, en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Alega el demandado que la actora no determinó con precisión el objeto de la pretensión, observa quien decide que de una revisión exhaustiva del escrito libelar el actor si llenó los requisitos del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, pues el objeto en si de la demanda, se trata de un desalojo por el incumplimiento del contrato verbal, el cual determinó con precisión, mencionando día y fecha cuando se celebró el mismo, y la persona con quien se celebró el contrato, y no la determinación de de los linderos del inmueble y demás características, por cuanto este no es el objeto de la demanda, sino el contrato de arrendamiento verbal suscrito por las partes, y lo que debía determinarse con precisión es la relación arrendaticia, el cual es el objeto de la acción. Por lo que este Tribunal considera que debe declarase sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
Decida la cuestión previa opuesta por la parte demandada este tribunal pasa decidir el fondo de la controversia.-
PRIMERO: Que estamos en presencia de un juicio por Desalojo fundamentado en los artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que esta acción se intenta cuando estamos en presencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado.
SEGUNDO: Alega la actora en su escrito libelar, que celebró contrato verbal, con el ciudadano William Cervantes que le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, que le deuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes. Que así mismo le ha sido imposible cobrarle al demandado y por esas razones es que demanda al ciudadano WILLIAM CERVANTES.-
TERCERO: De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, de la misma se desprende que sólo se limitó a reproducir el merito favorable de los autos y especialmente la confesión del demandado, en la que reconoce la insolvencia y deudor.-
CUARTO: Del escrito de contestación de la parte demandada, este Tribunal observa que el demandado reconoce la deuda de los meses insolventes aduciendo que la arrendadora, lo hizo incurrir en insolvencia, haciéndole ver que los meses adeudados como son Enero, Febrero y Marzo de 2.008, ella se lo descontaría del deposito, hecho este que el demandado no logró probar en autos, ni trajo a los auto ninguna otra prueba que le favoreciera, así mismo reconoció la relación arrendaticia existente entre ellos. Así mismo siendo la oportunidad legal para promover pruebas no hizo uso de tal derecho.-
QUINTA: Establece el articulo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, lo que significa que el deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplir en la misma forma en que esta sujeto a las leyes. Así mismo establece el artículo 1.167 del Código Civil, En los contratos bilaterales, si una de las partes en un contrato bilateral, no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
SEXTA: Ahora bien establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda estar solvente debe probar la solvencia. En el caso de marras el demandado no trajo a los autos prueba alguna que enervara o probara estar solvente en los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, y Marzo de 2.008, por lo que no queda otra salida que declarar con lugar la presenta acción. Y así se decide.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal pasa a decidir la acción propuesta atendiendo a lo alegado y probado en autos, en merito de las razones que preceden este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana BELKIS ROSALES SALAS, contra el ciudadano WILLIAM CERVANTES, todos plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble ubicado en la calle Bermúdez N° 8 Turmero Estado Aragua, objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora de manera inmediata. TERCERO: se ordena al demandado a cancelar los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero a los Treinta (30) días del mes Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008) 197º de la Independencia y 148º de Federación.-
JUEZ PROVISORIO

GLADYS G GIRÓN DÍAZ
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de ley.-
La stria