EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXP. N° 2387-08
PARTE AGRAVIADA: JOSE ALEXANDER CAMPOS
PARTE AGRAVIANTE: ELADIO JOSÉ ACOSTA Y ROSA ACOSTA
MOTIVO: AMPARO
En fecha 12 de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.984, y domiciliado en la calle Mariño Nº 3, Urbanización Arturo Michelena, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua , actuando en este acto en defensa de sus propio derecho como propietario y con el carácter de representante legal de los integrantes de la Sucesión CAMPOS ORTEGA JOSE VICENTE Y MARTINEZ DE CAMPOS MARIA ANTONIA, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 18 Mayo de 2.007, anotado bajo el Nº 70,Tomo 112, el cual anexo marcado A, asistido en este acto por el abogado en ejercicio DIOGENES MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.830, fundamentando su acción en los artículos 26, 27,257, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer la acción de amparo en contra de los ciudadanos ELADIO JOSE ACOSTA Y ROSA ACOSTA el cual lo hace de la siguiente manera. Que el 31 de Agosto de 2001 el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), le dio en venta a su difunto padre JOSE VICENTE CAMPOS ORTEGA, un lote de terreno de ochocientos metros con veinte decímetros (800,20mts.) ubicado en la carretera Nacional la Encrucijada vía Cagua distinguida con el Nº 3-B, el cual forma parte de una mayor extensión del asentamiento campesino La Becerrina. Que los linderos del terreno son los siguiente NORTE: Con lote C de la parcela Nº 3, ESTE: Con lindero practico Avenida intercomunal la Encrucijada –Cagua SUR: Con lindero practico lote A de la parcela N° 3 y OESTE: Con lindero practico lote A de la parcela N° 3, dicho documento esta debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de Noviembre de 2.000, bajo el numero 42, folios 307 al 313, Protocolo Primero; Tomo 8 del cuarto Trimestre del año 2.000, así mismo consigna con la presente acción documento de liberación de hipoteca debidamente registrado en fecha 25 de Septiembre de 2.007, anotado bajo el N° 35, Folios 203 al 207 , Protocolo Primero., Tomo 8, tercer trimestre del año en curso del mismo Registro, y Resolución de IAN N° 5267 de fecha 14 /12/1999, Sesión N° 46.99 donde se acuerda la venta del terreno al ciudadano JOSE VICENTE CAMPOS. Que siempre estuvo en posesión del terreno y ejercía la actividad mercantil inicialmente con el nombre de AUTOMOTORES CAMPOS, como la compra, venta y reparación de vehículos, latonería y pintura al igual que reparación y montura de caucho, que su padre construyo a su sola y única expensa, todas la bienechurias que tiene dicho lote de terreno como son el local comercial donde funciona la oficina, el galpón donde funciona el taller mecánico y el deposito, tal como consta en Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Cagua. Que habiendo fallecidos su padre en fecha 23/01/2002 y 28/04/2004, según declaración sucesoral que anexa marcada letras F y G, que este lote de terreno les pertenece en copropiedad a su persona junto con sus siete hermanos como herederos, y en el mismo él sigue realizando la misma actividad que hacia su padre de compra y venta de carros usados, latonería y pintura, montura y reparación de cauchos, taller mecánico, y que actualmente se le conoce como “AUTOMOTORES JVC”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 22 de Junio de 2.001, bajo el N° 23, tomo 16.-B, el cual anexa marcada con letra H.
Alega el agraviado, que en fecha 30/10/2.007, unos vecinos de nombres ELADIO JOSÉ ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.736.639 y su madre ciudadana ROSA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, cuya cedula desconoce, quienes viven en el lote A de la parcela Nro. 3 del Asentamiento Campesino La Becerrina, donde tienen un Kiosco que venden cachapas y jojotos sancochados, no le dejan realizar su trabajo o actividad comercial debido que le dañaron y derrumbaron la cerca del frente que protege el negocio, que al igual el portón que sirve de entrada, le colocaron una pala mecánica de un tractor Caterpillar en la parte del frente del terreno donde colocan los carros para las venta, que intencionalmente le echas todas las hojas, tusa mazorcas y demás desperdicios para el terreno de nuestra propiedad, que en la parcela de su propiedad en la parte del taller de mecánico le echaron un desecho de asfalto y escombros lo cual le impide realizar la actividad de latonería y pintura, mecánica, así como la reparación y montura de cauchos, que de igual manera estos ciudadanos les dañaron el tanque de almacenamientos de agua de 4.000 litros que le servia para realizar su actividad, violándole sus derechos al trabajo, el derecho a la propiedad que tengo lugar.
Que es por lo que solicita por vía de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica infringida: Primero: Que cesen las violaciones de los linderos de su propiedad, por los ciudadanos ELADIO JOSE ACOSTA Y ROSA ACOSTA, absteniéndose de seguir derrumbando la cerca protectora de su parcela. Que dejen de echar desperdicios de hojas secas y tusas de los jojotos de las cachapa que ellos realizan, que no le coloquen ni le echen gaveras y botellas vacías, que no le entorpezcan el libre acceso a su parcela y que no le impidan realizar su actividad laboral en la parcela, así como no le impidan realizar el trabajo en el taller mecánico. Segundo: Que abstengan de pasar y dejar vehículos estacionados en la parcela de su propiedad, que obstaculizan la entrada a su sitio de trabajo, impidiendo sus labores en el taller mecánico de latonería y pintura, reparación y montura de cauchos, Tercero: Que se les permita reconstruir la cerca perimetral que protegía a la parcela la cual fue derrumbada por los ciudadanos ELADIO JOSÉ ACOSTA Y ROSA ACOSTA.-
Basando su pretensión en los artículos en los artículos 87, 112 y 115 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar su acción y los alegatos esgrimidos en la solicitud acompaño las siguientes pruebas: Documentales y testimoniales PRUEBA DOCUMENTALES: Documento de venta realizada por el IAN al ciudadano JOSE VICENTE CAMPOS, Documento de liberación de hipoteca, Poder de la sucesión, Firma mercantil de AUTOMOTORES JVC, solvencia del IAN, declaración sucesoral de ambos difuntos, titulo supletorio e inspección ocular PRUEBAS TESTIMONIALES: promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: CESARIO PEREIRA CORREIA, CARLOS ORLANDO RAMIREZ PADILLA, IDEMAR SUHAIL GUTIERREZ Y YESENIA VILLAMIZAR, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-13.161.025, V.-8.739.771, V.-11.091.774 y V.- 13.473.5908 respectivamente. .-
N A R R A T I V A
Alega el quejoso, que los vecinos ciudadanos ELADIO ACOSTA y la ciudadana ROSA ACOSTA, quienes viven en el lote A de la parcela Nro. 3 del Asentamiento Campesino La Becerrina, donde tienen un Kiosco que venden cachapas y jojotos sancochados, no le dejan realizar su trabajo o actividad comercial debido que le dañaron y derrumbaron la cerca del frente que protege el negocio, que al igual el portón que sirve de entrada, le colocaron una pala mecánica de un tractor Caterpillar en la parte del frente del terreno donde colocan los carros para las venta, que intencionalmente le echas todas las hojas, tusa mazorcas y demás desperdicios para el terreno de nuestra propiedad, que en la parcela de su propiedad en la parte del taller de mecánico le echaron un desecho de asfalto y escombros lo cual le impide realizar la actividad de latonería y pintura, mecánica, así como la reparación y montura de cauchos, que de igual manera estos ciudadanos les dañaron el tanque de almacenamientos de agua de 4.000 litros que le servia para realizar su actividad, violándole sus derechos al trabajo, el derecho a la propiedad que tengo lugar.
Basando su pretensión en los artículos, 87, 112 y115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de Febrero del 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los presuntos agraviantes, se libraron Boletas de Notificación y oficio ordenados, a fin de que comparezca al tribunal a informarse del día y hora que tendré lugar la audiencia oral y publica-
En fecha 04 de Marzo del año 2.008 el alguacil de este Despacho deja constancia mediante diligencia y consigna copia del Oficio Nro. 0110-08 de fecha 13/02/2008, recibido y firmado por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26/02/2008.-
En fecha 10 de Marzo el alguacil de este despacho deja constancia que se traslado a la dirección señalada en el libelo de demanda a los fines de notificar a la ciudadana ROSA ACOSTA, la cual se negó a firmar y a recibir dicha notificación y en fecha 03 de abril del 2.008 la alguacil de este Tribunal deja constancia que se traslado a los fines de Notificar al ciudadano ELADIO JOSÉ ACOSTA, no encontrándolo, y consigna boleta de notificación sin firmar. -
En fecha 04 de Abril de 2.008, comparece el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CAMPOS, con el carácter acreditado en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIOGENES MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830, y solicita la notificación por carteles de los ciudadanos ELADIO JOSE ACOSTA Y ROSA ACOSTA.-
En Fecha 9 de Abril de 2.008 comparece el ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS, con el carácter acreditado en los autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIOGENES MALAVE; inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 29.830 y de este domicilio y solicita se notifique a los agraviantes mediante carteles de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y por auto dictado por este Tribunal la misma fue acordada en fecha 15 abril del 2.008.-
En fecha 21 de Abril de 2.008, la ciudadana secretaria de este juzgado deja constancia de haber fijado los carteles en la cartelera del Tribunal y en la morada de los agraviantes o querellados.
En fecha 23 de Abril del 2.008, este Tribunal fija para el día Martes 29 de Abril del 2.008, a las 11:00 a.m., para que las partes expongan en forma oral y publica los alegatos sobre el amparo solicitado.-
Que fijado como fue el acto para que las partes expongan en forma oral y publica sobre el amparo solicitado, este tuvo lugar el día Martes 29 de Abril de 2.008, acto al cual concurrió solo la parte agraviada y expuso sus alegatos:
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:
Alega el quejoso que ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional en virtud de que les han violado sus derechos constitucionales tipificado en los articulo 87,112, y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a que los ciudadanos agraviantes Eladio Acosta y su Madre Rosa Acosta, desde el 30/10/2.007, les han impedido realizar sus actividades laborales y comerciales, ya que le rompieron y dañaron la cerca que cubre y protege la parcela de su propiedad (ya descrita en el escrito de solicitud y que doy aquí por reproducida) y nos echan todos los desperdicios de tusa y hojas de mazorca de maíz que utilizan para hacer las cachapas, lo cual les impide el derecho al trabajo de compra y venta de vehículos usados, latonería y pintura tal como fue señalado en el escrito libelal. De igual forma ratifica en este acto todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito libelal de la solicitud de amparo y que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la misma. Señalo que están presentes en la sala de Tribunal los testigos enunciados en la solicitud.
Que fijado como fue el acto para que las partes expongan en forma oral y publica sobre el amparo solicitado, este tuvo lugar el día Martes 29 de Abril de 2.008, y siendo debidamente notificada las partes agraviantes, las cuales no comparecierón ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer las razones o defensa en contra de la solicitud de amparo incurriendo los agraviante con su falta a la audiencia oral y publica de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, es decir la aceptación de los hechos señalados por la parte agraviada en la solicitud, en cuanto a las pruebas de testigos promovidas por la parte agraviada querellante, por cuanto se desprende de los autos que las pruebas documentales promovidas por los agraviados quedo suficientemente demostrado la violación de los derechos enunciados en el escrito de solicitud, con vista de la inspección realizada por este Tribunal en fecha 18 diciembre de 2.007, en el cual se dejo constancia de los desperdicios, del derrumbe del portón y de la cantidad de hojas de mazorca de maíz que echaron los agraviantes en la parcela y de los vehículos atravesados que impiden el acceso del propietario a su parcela, y de la aceptación de los hecho por parte de los agraviantes al faltar a la audiencia oral y publica. Esta juzgadora actuando con sede constitucional considero innecesario la evacuación de los testigos, promovidos en la solicitud.
Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
El Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sin lugar a dudas en su momento vino a enervar la absurda miopía de algunos jueces timoratos que negaban el amparo de las garantías constitucionales o por la falta de una ley reglamentaria, lo que las condenaba a cumplir un simple error programático a la espera de una avanzada política legislativa. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre, y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República Bolivariana de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgador llegado el momento del dictado del correspondiente fallo, observa:
La parte presuntamente agraviante, a pesar de haber sido notificada oportunamente, no compareció a la Audiencia Constitucional, tal y como se evidencia del acta levantada por este Tribunal, la cual corre inserta en el expediente al folio 92, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1º de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, señalando en tal sentido, que la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, produce como efecto inmediato, la terminación del procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público; por otro lado, precisó respecto a la no comparecencia del presunto agraviante -salvo cuando se trate del juez- que ello, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados, aplicándose tal supuesto al caso dilucidado, por cuanto tal y como fue señalado anteriormente, la parte accionada no compareció, dejándose así establecido en el acta levantada por este Tribunal en la audiencia constitucional y así se decide.
Ello así; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt y otros, dejó establecido que el juez de amparo, excepto que ordene una articulación probatoria de 48 horas para pruebas especificas, está obligado con carácter vinculante a dictar el dispositivo del fallo en la audiencia constitucional, siendo tal declaratoria en si misma una decisión la cual explanará el juez, con los requisitos del articulo 32 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En consecuencia, esta Juzgadora sobre la base de lo señalado supra, ratifica lo decidido en la audiencia constitucional y declara CON LUGAR la presente acción de amparo incoada por JOSE ALEXANDER CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.739.984, domiciliado en la calle Mariño, Nro. 03, Urbanización Arturo Michelena, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; por la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo cual trae como consecuencia la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/01/2000, caso Amado Mejía Betancourt, con carácter vinculante, decretándose como mandamiento de amparo, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 156, de fecha 24/03/03, en los términos y condiciones en ella establecidos. En consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida Primero: Que cesen las violaciones de los linderos de la propiedad del ciudadano JOSE ALEXANDER CAMPOS, por los ciudadanos ELADIO JOSE ACOSTA Y ROSA ACOSTA, absteniéndose de seguir derrumbando la cerca protectora de su parcela. Que dejen de echar desperdicios de hojas secas y tusas de los jojotos de las cachapa que ellos realizan, que no le coloquen ni le echen gaveras y botellas vacías y que no le entorpezcan el libre acceso a su parcela el cual le impidan realizar su actividad laboral en la parcela, así como no le impidan realizar el trabajo en el taller mecánico. Segundo: Que se abstengan de pasar y dejar vehículos estacionados en la parcela de su propiedad, que obstaculizan la entrada a su sitio de trabajo, impidiendo sus labores en el taller mecánico de latonería y pintura, reparación y montura de cauchos, Tercero: Se le ordena permitir la reconstrucción de la cerca perimetral que protege a la parcela la cual fue derrumbada por los ciudadanos ELADIO JOSÉ ACOSTA Y ROSA ACOSTA, Se le concede un lapso de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la publicación de la presente decisión, para el restablecimiento de la situación jurídica infringidas o violadas.
Se ordena a todas las autoridades respectivas a colaborar con la ejecución de la sentencia so pena de incurrir en el delito penal por desobediencia a la autoridad. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente solicitud de Amparo Constitucional. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año 2008. Años 197° y 148°. -
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRÓN DÍAZ
LA SECRETARIA
Exp.2387-08 THAIDES MARTÍNEZ
|