REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ANA CELESTINA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.2.968.709.
ABOGADO APODERADO: LUIS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.716.577, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.888.-
PARTE DEMANDADA: YARIMAR CONTRERAS CHACÓN, venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de Identidad No.12.512.698.-
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.13.920.435 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.101.057.-MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3489-08
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 10 de Marzo de 2008, por la ciudadana ANA CELESTINA MARTÍNEZ, contra la ciudadana YARIMAR CONTRERAS CHACÓN, todos identificados anteriormente, por DESALOJO (folio 1) y sus anexos (folios 2 al 12), la cual fue admitida en fecha 14 de Marzo de 2008 (folio 13) y librada la compulsa el 27 de Marzo de 2008 (folio 14).-
Al folio 15 del expediente, corre diligencia mediante la cual la demandante, en fecha 31 de Marzo de 2008, otorga poder apud acta al abogado Luís Medina, ya identificado.
En fecha 08 de Abril de 2008, mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada, Yarimar Contreras Chacón quien, sin embargo, se había negado a firmar el recibo de la compulsa correspondiente. (Folios 16 al 20).- Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2008, el Tribunal ordenó librar por Secretaría, boleta de Notificación, en la cual se comunique a la demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación. (Folios 21 y 22)
En fecha 23 de Abril de 2008, la Secretaria Accidental del Juzgado, deja constancia de haber entregado a la demandada, la Notificación librada con respecto a su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 23 y 24).-
En fecha 29 de Abril de 2008 la demandada, debidamente asistida por el abogado Ricardo Tulio Garbán Pocay, comparece y consigna escrito de contestación de la demanda y anexos. (Folios 25 al 27).-
En fecha 19 de Mayo Noviembre de 2008, la parte actora su promoción de pruebas (folio 28), que fueron debidamente admitidas mediante auto en fecha 20 de Mayo de 2008 (folio 44).
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que tiene arrendado un inmueble en la Calle Candelaria Sur, No.55 de esta ciudad de La Victoria y que, con autorización del arrendador, subarrendó, mediante contrato verbal, a la ciudadana YARIMAR CONTRERAS CHACÓN, identificada anteriormente, una habitación con una cama, una mesa de noche y un escaparate y se acordó entre las partes, la obligación de acatar el Reglamento Interno de la residencia colocada en la pared de la habitación. El hecho es que la señora Contreras vivía allí con su concubino, pero posteriormente trajo a la habitación a tres menores de edad, lo cual va contra las disposiciones del Reglamento Interno de la residencia y además, debido a que la habitación arrendada no reúne las condiciones mínimas para ser ocupada por los niños, motivado no sólo a su pequeño tamaño y el hacinamiento de cinco personas en espacio tan reducido. De nada valió citaciones ante el Concejo Municipal (LOPNA) ni ante la Oficina de Inquilinato pues no se logró que la demandada aceptara acuerdo alguno.-
Igualmente, para el momento de introducir la demanda, la arrendataria había dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.250,00) por mes, en violación del artículo 34, letra a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
2) Que por ello es que demanda a los arrendatarios por DESALOJO conforme a lo dispuesto en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo pide convenga en el desalojo y la entrega del inmueble objeto del contrato y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y los que se venzan hasta la entrega del inmueble y el pago de las costas procesales.-
PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada, oportunamente da contestación a la demanda y, en su escrito de contestación plantea, en primer lugar, que existe un contrato entre la actora y el ciudadano Argenis Hinojosa Rodríguez y que dicho contrato establece que la señora Ana Celestina Martínez, como arrendataria del inmueble objeto de dicho contrato deberá destinarlo solamente a fines residenciales; igualmente prohíbe dicho contrato la cesión, total o parcial, del mismo sin la autorización del arrendador, dada por escrito. Posteriormente, en segundo término, la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.- Finalmente rechaza la demanda y afirma que no se encuentra insolvente pues ha hecho varios pagos y la arrendadora no le ha otorgado recibido y, específicamente, las dos mensualidades últimas, se ha negado a recibirlas.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:
PRIMERO
Se trata de una demanda por Desalojo, mediante la cual, la actora pretende que la arrendataria le haga entrega del inmueble arrendado, se de por resuelto el contrato celebrado entre las partes y que el arrendatario demandado pague los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Durante la etapa probatoria, solamente la parte actora ejerció su derecho a promover las pruebas que consideró pertinentes, lo cual hizo oportunamente, haciendo valer el mérito favorable de las actas en todo aquello en cuanto le favorecieran.- La parte demandada nada probó.-
Debe el Tribunal, sin embargo, referirse, como punto previo, a la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente….”. El Tribunal observa que la demandada no explica en qué fundamenta la cuestión previa opuesta y, puesto que la demandada actúa en su propio nombre y no como apoderada o representante de persona alguna, la cuestión previa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Con respecto al fondo del asunto, si bien la demandada rechaza los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, también es cierto que, no promovió prueba alguna durante la secuela del proceso.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil contiene el principio general en cuanto a la carga de la prueba, cuando dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
De manera que, habiendo quedado demostrada la existencia del contrato de arrendamiento por las propias aseveraciones de ambas partes y, con ella, la obligación principal de la arrendataria cual es la de pagar el canon de arrendamiento convenido en forma oportuna, que, por haberlo aceptado así la demandada, de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.250,00) mensuales y, por cuanto la demandada no logró aportar prueba alguna que pudiera enervar las pretensiones de la parte actora, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-
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