REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL MUÑOZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.395.482.-
ABOGADO ASISTENTE: MIROSLAVA DIAZ BUSEK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.5.887.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.699.-
PARTE DEMANDADA: FANNY TERESA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.10.376.449.-
ABOGADO ASISTENTE o APODERADO : CARLOS LUIS GALLARDO AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33694.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO..
EXPEDIENTE No.: 3405-07

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL MUÑOZ SANABRIA, asistido por la abogada MIROSLAVA DIAZ BUSEK, contra la ciudadana FANNY TERESA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato. (Folios 1, 2 y 3) y anexos (folios 4 al 9).
En fecha 25 de Mayo de 2007, el Tribunal admite la demanda (folio 10), y libró la respectiva compulsa en esa misma fecha (folio 7).
En fecha 05 de Junio de 2007, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados MARY MAUDDY RODRIGUEZ BOSCAN Y MIROSLAVA DIAZ BUSEK.- (folio 11).-
En fecha 13 de junio de 2007, el tribunal deja constancia que se libró la compulsa de citación de la parte demandada para que el alguacil de este tribunal practique la misma. (Folio 12).-
En fecha 06 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal da cuenta de no haber podido realizar la citación personal de la demandada y consigna la compulsa respectiva. (Folios 13 al 19)
En fecha 18 de julio de 2007, la apoderada actora solicita se acuerde la citación por carteles (folio 20), lo cual se acuerda mediante auto de fecha 26 de Julio de 2007 (folios 21 y 22).-.-
Al folio 23, corre diligencia de fecha 31 de Julio de 2007, mediante la cual la apoderada actora declara retirar los Carteles de Citación librados en el presente juicio (folio 23).
En fecha 26 de Septiembre de 2007, la apoderada actora consigna ejemplares de los diarios “El Aragüeño” y “El Clarín”, en los cuales aparecen publicados los carteles de Citación ordenado en el presente juicio. (Folio 24 y 25).-
En fecha 27 de Septiembre de 2007, el Secretario del Tribunal da cuenta de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada de la demandada. (Folio 26).-
En fecha 07 de Noviembre de 2007, la apoderada actora solicita la designación de Defensor Judicial, la cual recayó en la persona del abogado JACKELIN MAYARITH MARQUEZ JUSTO.- (folios 28 y 29).-
En fecha 21 de Noviembre de 2007, comparece la parte demandada asistida por el abogado Carlos Luís Gallardo, a quien confiere poder apud acta en el presente juicio (folio 30).-
En fecha 26 de Noviembre de 2007, la parte demandada, consignó oportunamente escrito de contestación de la demanda conjuntamente con oposición de cuestiones previas (folios 31 al 33).-
En fecha 5 de Diciembre de 2007, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 34 y 35).-
En fecha 13 de Diciembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos (folios 36 al 56), dichos escritos de pruebas promovidos tanto por la parte actora como por la demandada, fueron debidamente admitidos mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2007.
En fecha 12 de marzo de 2008, la apoderada de la parte actora solicita el avocamiento de la juez para conocer de la causa. (Folio 59)
En fecha 17 de Marzo de 2008, el tribunal se avoca para conocer de esta causa, y en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación tanto de la parte actora como de la demandada (folios 60, 61 y 62).-
En fecha 25 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber cumplido con las notificaciones tanto de la parte actora como de la parte demandada, consignando las resultas de las mismas. (Folios 63 al 66)
En fecha 05 de Mayo de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y expuso, que en virtud de encontrarse vencidos los lapsos para la recusación e inhibición de la juez, solicita que se proceda a dictar sentencia.- (folio 67).-

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
1) Que el ciudadano Luís Rafael Muñoz Sanabria es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No.15-01-B, ubicado en el Conjunto Residencial La Luisa I, Edificio 15, ubicado en la población del Consejo, en la ciudad de La Victoria, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua.-
2) Que, en fecha 01 de Septiembre de 2003 , celebró contrato de arrendamiento mediante documento autenticado en la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua que quedó anotado bajo el No.25, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría con la ciudadana FANNY TERESA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificada, por un tiempo fijo de seis (06) meses, prorrogables por seis meses (06), produciéndose cuatro (04) prorrogas sucesivas de dicho contrato, conforme a la cláusula segunda del mismo, cuyo documento acompaña a la demanda marcada “A”..
3) Que en fecha 27 de Enero de 2006, la Sociedad INVERSIONES FIGUERA DIAZ Y ASOCIADOS, C.A, administradora del referido inmueble, desde la celebración del contrato, siguiendo sus instrucciones, procedió a notificar a la Arrendataria demandada la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual vencía el 01 de Marzo de 2006, participando su derecho a la Prórroga Legal del contrato, por un plazo máximo de seis meses conforme a lo establecido en el ordinal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según consta en carta que acompañó a la demanda marcada “B”.
4) Que la arrendataria demandada manifestó verbalmente acogerse a la prórroga legal del contrato, pero solicitando la extensión del lapso máximo de un (01) año, toda vez que la relación arrendaticia había tenido una duración de dos (02) años y seis (06) meses, y que el arrendador aceptó dando cumplimiento al ordinal b) del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5) Que el plazo máximo de la prórroga legal del contrato de arrendamiento en referencia venció el 01 de marzo de 2007, y la arrendataria demandada no le ha hecho entrega del inmueble negando de manera categórica a dar cumplimiento de entregar el referido inmueble por expiración del término del contrato. (vencimiento de prórroga legal) a pesar de los múltiples intentos que ha intentado para la obtención del mismo.-
6) Que fundamenta su demanda en la disposición contenida en el artículo 1167 del Código Civil, asimismo, a lo contemplado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
7) Que en el presente caso, desde el 01 de Marzo de 2006 al 01 de Marzo de 2007, transcurrió el plazo máximo de un año de prórroga legal de dicho contrato arrendaticio sobre el inmueble ya antes descrito y la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado y es por ello que solicita el cumplimiento de la referida obligación contractual.
8) Que por ello demanda a la ciudadana FANNY TERESA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia a la entrega del inmueble plenamente identificado en autos.-

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda y, previamente opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, pues, según alega, la actora no señala con precisión los datos de identificación del inmueble objeto de la demanda, señales y linderos. Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por no llenar los requisitos del articulo 340 de la prenombrada norma, en virtud de que la parte actora en su libelo no señala con precisión la relación entre los supuestos de hecho y el derecho, ni las conclusiones respectivas.-
Durante la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, así: A) La parte actora lo hizo de la forma siguiente: 1) Promovió, en el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, el mérito favorable de los autos; 2) En el Capítulo II, promueve y reproduce documental del contrato de arrendamiento que acompañó al libelo en original marcado “A”, el cual no fue desconocido o impugnado por la parte demandada y, por lo tanto merece ser estimado en todo su valor probatorio como conducente para demostrar la existencia de la relación arrendaticia a que se hace referencia en el escrito libelar, entre las partes y cuyo objeto es un inmueble constituido por un apartamento situado en el Conjunto Residencial La Luisa I, Edificio 15, Apto. No.15-01-B, ubicado en la población de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua y que comenzó el día 01 de Septiembre de 2003, con duración de seis (06) meses prorrogables y cuya última prórroga tenía vencimiento el día 01 de Marzo de 2006; y 3) En el Capítulo III, promueve y reproduce documental de la carta que acompañó al libelo de demanda marcada “B” con el objeto de demostrar que en fecha 27 de Enero de 2006, notificó a su arrendataria la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, el cual venció el 1 de marzo de 2006, con lo cual demuestra que para el 01 de marzo de 2007 transcurrió el lapso de un (01) año correspondiente a la prórroga legal conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este documento no fue desconocido ni impugnado, en forma alguna, por la parte demandada y, por lo tanto merece ser estimado en todo su valor probatorio como conducente para demostrar que, oportunamente, le fue comunicado a la arrendataria demandada, la no renovación del contrato y el comienzo de la prórroga legal. Todo conforme a lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. B) Por su parte la demandada promovió: 1) en el Capítulo I de su escrito de Promoción de Pruebas, la testifical de los ciudadanos Pedro Enrique Matos Delgado, Jesús Miguel Carrasquel Banda y Kerlin Romero Rodríguez, que no fue admitida por haber precluido el lapso probatorio; 2) En el Capítulo II, promovió las posiciones juradas conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la cual no llegó a evacuarse por falta de impulso procesal necesario; 3) En el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, promovió, como prueba instrumental, la oferta de venta recibida, suscrita por la ciudadana Miriams Coromoto Tovar Pacheco. El Tribunal no estima esta prueba como de valor probatorio alguno, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que exige que los documentos privados, provenientes de terceros, deberán ser ratificados mediante prueba testimonial; y 4) En el Capítulo IV, promueve la Exhibición de Documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunque cita el artículo 438 que nada tiene que ver con ello. Hecha la aclaratoria, el Tribunal no estima esta prueba pues, a pesar de que fue fijada oportunidad para su evacuación, es evidente que la misma no reúne los requisitos exigidos por la norma antes citada, que dispone lo siguiente: “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”(subrayado nuestro). De tal manera que, siendo que el promovente no indica con claridad a qué instrumentos se refiere, y que además, ha debido el promovente traer a los autos un medio de prueba de que tal instrumento se encontraba en poder de su contraparte, la prueba no puede ser estimada como de valor probatorio alguno y así se declara.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO
En primer lugar, debe pronunciarse este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, consistentes en: 1) la prevista en el ordinal 6to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos exigidos por el artículo 340, específicamente en su ordinal 4to., alegando que la actora no señala con precisión los datos de identificación del inmueble objeto de la presente demanda, ni sus señas, linderos, etc.…; y 2) la prevista en el ordinal 6to., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los extremos exigidos por el artículo 340, específicamente en su ordinal 4to., alegando que la actora no determina con precisión la relación entre los supuestos de hecho y los derechos, ni las conclusiones.
Con respecto a la primera de las cuestiones previas opuestas, se observa que la actora, en su escrito de demanda, al comenzar a narrar los hechos, dice que arrendó a la demandada un inmueble constituido por un apartamento situado en el Conjunto Residencial LA LUISA I, Edificio 15, apto. No. 15-01-B, ubicado en la población de El Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, descripción ésta que coincide totalmente con la descripción del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda y que suscrito por las partes consta a los autos (folios 04 al 06), por lo que, tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en la cual se pretende la entrega del inmueble por parte de la arrendataria a su arrendador, por haber vencido tanto el plazo del contrato como el de la prórroga legal correspondiente, estima quien juzga que es suficiente la identificación suministrada por la actora en su demanda para que ambas partes estén acordes de cual es el inmueble del cual se trata y no haya confusión en ello que pudiera considerarse como violatoria del derecho a la defensa. En cuanto a la cuestión previa opuesta en segundo término, luego de efectuar un cuidadoso análisis del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, estima esta juzgadora que tanto los hechos narrados como la fundamentación legal de la acción están bastante claros, así como las conclusiones a que llega la libelista con relación a los derechos y acciones que de ellos se derivan, a favor del demandante por lo que, conforme a lo expuesto, se declaran sin lugar a las cuestiones previas opuestas y así se declara y decide.-