REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, (14) de Mayo de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 05-3638.
PARTE ACTORA: ASDRUBAL RIGOBERTO CABRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V-3.436.472.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 61.982.
PARTE DEMANDADA: PEDRO AQUILINO ARANA, titular de la cédula de identidad No.: 3.935.199.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia Definitiva.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23-09-05, por demanda de Desalojo interpuesta por el Ciudadano Asdrúbal Rigoberto Cabrera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V-3.436.472, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ernesto Carpio, Inpreabogado No.: 61.982, contra el Ciudadano Pedro Aquilino Arana, titular de la Cédula de identidad No.: 3.935.199, manifiesta el actor que celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano Pedro Aquilino Arana, sobre un inmueble ubicado en Calle Comercio, N° Catastral 104-54-19 de esta Ciudad de Cagua Estado Aragua; el referido contrato de arrendamiento fue Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua Estado Aragua, bajo el N° 42, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria; celebrado por el lapso de un año y se convirtió a tiempo indeterminado, e iniciado en fecha primero (01) de junio de 2004, que el canon de arrendamiento pactado es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,oo) mensual, sin que desde el mes de junio de 2004 hasta la fecha de la presentación de la demanda haya cancelado alguna mensualidad adeudando un monto de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.810.000,oo). Fundamentando la acción en los articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 881 del Código de Procedimiento Civil, y 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; solicita el actor se acuerde el secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento.
En fecha 10 de Octubre de 2005, la parte demandada otorga Poder Apud Acta al Abogado Carlo Palli Ronci, Inpreabogado N° 79.033, presentando su escrito de contestación y anexos en fecha 17 de Octubre de 2005.
En fecha 18 de Octubre de 2005, la juez Suplente Espacial Abogada Maira Regina Ziems Cortez se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Se dictó auto el día 24 de Octubre de 2.005 mediante el cual se negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de Octubre de 2.005 la parte demandada presenta escrito de pruebas y anexos.
El día 26-10-2.005 la parte actora asistido por el Abogado Manuel Carpio, antes identificado, solicita computo por secretaría de los días de Despacho transcurridos entre los días 11 de Octubre y 26 de Octubre del año 2.005, ambos inclusive; así mismo la parte actora otorgó Poder Apud Acta al Abogado Manuel Ernesto Carpio Bejarano, Inpreabogado N° 61.982.
En fecha 27 de Octubre de 2005 el tribunal Admitió las pruebas presentadas por la parte demandada procediéndose en consecuencia a la evacuación de las mismas.
La parte actora consigna el escrito de promoción de pruebas, en fecha 31 de Octubre del 2005, el Tribunal providencia el cómputo solicitado por la parte actora y admitió las pruebas presentadas por el actor, procediéndose en consecuencia a la evacuación de las mismas.
En fecha 07 de Noviembre de 2.005 el actor consignó escrito de pruebas y sus anexos y el Tribunal las providenció el mismo día.
El Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 21 de Noviembre de 2.005 solicitó un auto para mejor proveer promoviendo prueba de Informes.
La parte demandada consignó diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2.005 solicitando al Tribunal declare ilícita o inválida la prueba promovida por el actor, así mismo solicitó cómputo de los días del lapso de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2.006 providenció el cómputo solicitado por el demandado.
En fecha 30 de Enero de 2.006 se recibió oficio emanado de Elecentro C.A Electricidad del Centro informando sobre lo solicitado por este Juzgado en fecha 07-11-2.005.
Así mismo se recibió el día 09 de Febrero oficio emanado del Banco Mercantil C.A Banco Universal.
En fecha 01 de Marzo y 11 de Mayo de 2006, se ordeno ratificar oficio No.:470 de fecha 27-10-05.
Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2006, se ordeno notificar a las partes a los fines de celebrar un acto conciliatorio con fundamento al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Celebrado el acto conciliatorio las partes convienen en continuar con la s conversaciones fuera del despacho a los fines de concretar un convenimiento.
En fecha 11 de Agosto de 2006, el demandado otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio Carlos Palli y ratifica poder otorgado al Abogado Pedro Alcalá, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.:79.033 y 19.495 respectivamente.
En fecha 04 de Octubre de 2006, la parte actora revoca poder otorgado al Abogado Manuel Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:61.982 y solicitar copias certificadas del expediente.
En fecha 19 de octubre de 2006, la parte actora otorga poder a las Abogadas en ejercicio Zuleima Gil y Darimar Pedroza, Inpreabogado: 79.256 y 88.174.
En fecha 22 de Enero de2007, el actor revoca poder a las poderdantes Zuleima Gil y Darimar Pedroza, supra identificadas y otorga poder al Abogado José Luís Ledesma García, Inpreabogado No.:82.278
El Abogado José Luís Ledezma, Inpreabogado No.:82.278 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora desiste del procedimiento.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento, en virtud de que el desistimiento no se efectuó cubriendo los parámetros establecidos en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil y se ordenó ratificar oficio al Banco Industrial del Venezuela.
En fecha 28 de Abril de 2008, se recibió respuesta la a solicitud requerida del Banco Industrial de Venezuela según oficio No.:580-07, la cual se ordena agregarlo a los autos.
II
Esta Juzgadora procede en consecuencia al estudio y decisión del presente procedimiento, y observa que el contrato celebrado entre las partes establece en la cláusula sexta que la duración del contrato es de un año, teniendo como fecha de inicio el primero(01) de junio de 2004 venciéndose el 31 de Mayo de 2005, ahora bien, vencido el contrato de pleno derecho procede la prorroga legal que corresponde a seis meses, según lo establece el numeral “A”, del articulo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el caso en estudio la prorroga legal de seis meses que vence en fecha 30 de noviembre de 2005, es decir, que para la fecha en que se presenta la demanda la cual fue el 22 de Septiembre de 2.005, el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado en virtud de que no había vencido la prorroga legal, y bien es sabido que durante el lapso de prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y consecuencialmente no procede la acción de desalojo, como lo hace el actor en el escrito libelar, observando igualmente esta Juzgadora que el actor demanda fundamentando la acción de desalojo entre otros artículos en el 34 literal “A”, y también lo fundamenta en el articulo 1.167, es decir, el articulo que hace referencia a la resolución de contratos que es otra acción distinta al desalojo, aun y cuando sea el mismo procedimiento breve a seguir, son acciones distintas incurriendo también el actor en inepta acumulación, motivo por el cual esta Juzgadora en vista de que el actor yerro en la acción intentada, esta en la obligación de declarar como en efecto lo declara en este acto, la improcedencia de la acción de desalojo por falta de pago, siendo inoficioso para esta Juzgadora proceder al análisis de los alegatos explanados en el escrito de contestación de la demanda y las pruebas aportadas al proceso. Asi se decide.
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