REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, (02) de Mayo de 2008.
198º y 149º
EXPEDIENTE: 08-3865.
PARTE ACTORA: JOSE BATISTA FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad No.:8.813.616, SUCESION ALFREDO FIGUEIRA DE NOBREGA DOS SANTOS Y SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA CACERES C.A..-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:55.096.
PARTE DEMANDADA: MARIA SALETE DE SOUSA DE NUÑEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: E-81.173.434.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:26.953.-
MOTIVO: Desalojo
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de Enero de 2008, por el Abogado en ejercicio Eduardo Antonio Orta Hernández, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.366.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:55.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora antes identificado, contra la ciudadana Maria Salete de Sousa de Núñez, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-81.173.434, por desalojo.
En fecha 25 de Enero de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta.-
En fecha 29 de Enero de 2008, el Alguacil Accidental mediante diligencia manifestando que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 30 de enero de 2008, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se acordó lo solicitado siendo en fecha 14 de febrero de 2008, la oportunidad en que consta en autos la diligencia de la secretaria manifestando al Tribunal la entrega de la boleta a la demandada.
En fecha 19 de febrero de 2008, la parte demandada presenta contestación de la demanda, opone cuestiones previas, reconvencion y otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio Cruz Edgar Delgado, Jesús Natera Rull y Franklin Omar Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.26.953, 26.952 y 78.690 respectivamente, y mediante auto se procedió a admitir la reconvenciòn propuesta.
En fecha 21 de Febrero de 2008, la parte actora reconvenida procedió a consignar escrito de contestación a la reconvenciòn.
En fecha 22 de Febrero de 2008, la parte demandada reconvincente, presenta escrito de alegatos.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hacen uso del derecho y dichas pruebas fueron admitidas en tiempo hábil y se acordó un acto conciliatorio.
En fecha 12 de marzo de 2008, la parte demandada reconviniente consigna escrito y cheque por el monto de cuarenta y cuatro mil doscientos bolívares fuertes para ser entregado al actor reconvenido, el Tribunal ordeno el depósito en la entidad bancaria correspondiente.
El acto conciliatorio solo compareció el demandado reconviniente,
En fecha 24 de Abril de 2008, la parte actora reconvenida presenta escrito de alegatos.
En fecha 29 de Abril de 2008, el actor solicita devolucion de originales.
II
Alega el actor en su escrito libelar, que la demandada tiene tomado en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado un inmueble, con un canon de ciento cincuenta bolívares fuertes mensuales, pagaderos al vencimiento de cada mensualidad, lo cual ocurre el día ultimo de cada mes, teniendo como objeto de contrato un inmueble ubicado en el parcelamiento Yarabi identificado con el No: 14 en la Ciudad de Cagua, constituida por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, con una superficie aproximada de (616,50 Mts 2) de uso residencial cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 41,20 metros con parcela No.:13 de la Urbanización Yaraví; SUR: En 41,20 metros con parcela No.:15 de la misma urbanización; ESTE: En 15,75 metros con calle de la urbanización y OESTE: En 15,80 con callejón Las Caobas, inmueble propiedad del ciudadano José Batista Figueira de Batista Dos Santos y del Ciudadano Fallecido Alfredo Figueira de Nobrega Dos Santos, según documento registrado en fecha 27 de diciembre de 1.989, bajo el No.:43, folios 352 al 356, Protocolo Primero, Tomo 7, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Aragua; manifiesta que se celebro originalmente el contrato de arrendamiento con los mencionados ciudadanos, hasta el día ultimo del mes de enero del 2004, luego a partir del día primero de febrero del 2004, la relación arrendaticia continuo con entre la Sociedad Mercantil Promotora Cáceres y la arrendataria. Que el ciudadano Manuel Alexandre Dos Santos Correia, hijo del difunto Alfredo Figueira de Nobrega Dos santos, quien en vida era co-propietario del inmueble, tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, que al referido ciudadano le están solicitando la desocupación del inmueble donde se encuentra arrendado. Fundamenta la acción en los artículos 34 literal b, de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, el 1.594,1.595, del Código Civil., y que convenga en devolver el inmueble objeto de la demanda, que convenga en el desalojo, la cancelación de honorarios profesionales.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada niega y contradice tanto los hechos como el derecho, impugna pormenorizadamente las copias certificadas de actas de estado civil insertas a los folios 08, 09,10,11, 13 al 16, impugna documento inserto al folio 22, en virtud de que fue violentado su derecho preferencia ofertiva.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes.
Opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, porque no existe contrato a tiempo indeterminado.
Alega la falta de cualidad de la parte demandada. Niega pormenorizado los alegatos de la parte actora.
Opone cuestiones previas: insuficiencia de los poderes anexos al escrito libelar.
Expone que la verdad de los hechos son los siguientes: existe un contrato de arrendamiento verbal celebrado el 31 de enero de 1.990, el cual vence el 31 de enero de 2011, en virtud de renovarse cada cinco años, que la arrendataria a cumplido con todas sus obligaciones conforme al articulo 1.592 del Código civil y que después del fallecimiento del Ciudadano Alfredo Figueira, los herederos iniciaron hostigamiento contra la legitima arrendataria para que entregue el inmueble arrendado, que se negaron a recibirle el canon de arrendamiento para que incurriera en mora, pero ella se vio en la necesidad de efectuar las consignaciones arrendaticias en el Tribunal.
Reconviene para que la parte actora reconvenida reconozca que la arrendataria lo es a tiempo determinado, que la ultima prorroga del contrato de arrendamiento vence el 31 de enero de 2011, convenir en que el Ciudadano Manuel Alexandre Dos santos Correia no tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, reconviene por daños y perjuicios materiales y morales.
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION PROPUESTA.
El actor reconvenido niega en forma pormenorizado todos los alegatos plasmados en la reconvenciòn propuesta.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Reproduce el merito de los autos que le favorezca.
Invoca a su favor la inaplicabilidad de los artículos establecidos en el decreto con Rango de ley de Arrendamiento inmobiliarios, por falso supuesto y carencia de relación de causalidad.
Promueve la aplicabilidad de los articulo 42 al 50 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el sentido de que los demandantes reconvenidos violentaron expresamente los derechos de preferencia ofertiva y de retracto legal que legítimamente corresponde a la arrendataria.
Solicita prueba de informe la Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con sede en Caracas, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, a la Dirección General de la DIEX, al Consejo Nacional Electoral con sede en Caracas, a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Asociación Bancaria de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Seniat.
Consigna copia certificada del instrumento público debidamente registrado de venta del inmueble objeto de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
Invoca el merito favorable que arroja el contrato de arrendamiento que anexa al escrito libelar.
Así las cosas, esta Juzgadora observa que la parte actora demanda el desalojo fundamentada en el articulo literal B, del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de la necesidad que tiene el Ciudadano Manuel Alexandre Dos Santos Correia, hijo del fallecido Alfredo Figueira de Nobrega Dos Santos, tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de demanda, es decir, hijo de aquella persona que originalmente celebro contrato de arrendamiento con la arrendataria, ahora bien la parte demandada en la contestación de la demanda opone como defensas de fondo la falta de cualidad o interés de los demandantes para sostener el juicio, y observa esta juzgadora que según el maestro Rengel Romberg entre las condiciones de la acción o para accionar están: el interés procesal, la legitimación y la posibilidad jurídica, es decir, lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el merito de la causa y juzga al actor carente de acción, amen de que cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, en el caso de marras, consta al folio setenta del expediente, documento publico de venta del inmueble en cuestión a la Persona Jurídica Inversiones Inmobiliarias del Centro II, dicha venta fue efectuada el 06 de Agosto del 2003, es decir, que para el momento de la presentación de la demanda y hasta el día de hoy el actor no tiene interés, ni cualidad para demandar, motivo por el cual dicha defensa debe ser declarada con lugar en virtud de que la persona jurídica propietaria del inmueble objeto de la demanda, es la facultada para demandar y no los herederos del anterior propietario del inmueble, siendo inoficioso a esta Juzgadora pronunciarse sobre el resto de las cuestiones previas opuestas, se declara desechada la demanda . Asi se decide-
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