REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA


Cagua, Veintitrés (23) de Mayo de 2008.
198º y 147º


EXPEDIENTE: 07-3894.
PARTE ACTORA: REINALDO RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.390.251.
PARTE DEMANDADA: GILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad No. V- 9.433.055.
MOTIVO: DESALOJO.-
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: REINALDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.390.251, debidamente asistido por la Abogada Greibys García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.979, mediante el cual demandó por DESALOJO, a la ciudadana GILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.433.055, de este domicilio.-
En fecha 24 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 02 de Mayo de 2.008, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano: Raúl Núñez, y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: Gilda Amarilis Martínez Campos. (Parte demandada).- (folios 06,07).-
En fecha 08 de Mayo de 2.008, oportunidad fijada para el Acto conciliatorio se deja constancia que no compareció ninguna de las partes.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.008.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Alega la parte actora en su escrito libelar, ciudadano REINALDO RANGEL, que adquirió el inmueble constitutito por una casa, ubicada en la Calle Pinto Salinas número 161-19-121 Sector La Carpiera, Cagua Estado Aragua; y para la fecha de la compra de dicho inmueble una (01) de las habitaciones-dormitorio, era objeto de Contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con la ciudadana: GILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.433.055, quien actualmente se encuentra como inquilina del mismo; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 60,oo) mensuales; el cual debería ser cancelado al vencimiento de cada mensualidad, es decir, los primeros cinco (05) días de cada mes; así mismo el Arrendatario no le canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, y Enero, Febrero y Marzo de 2.008; encontrándose con Ocho (08) meses de atraso, monto que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que El Arrendatario cancele los cánones de arrendamiento ya mencionados; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana GILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS identificada supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Al desalojo de Una (01) habitación-dormitorio, que formar parte del inmueble antes señalado; y consecuente devolución libre de personas y cosas; y en perfecto estado de conservación y mantenimiento; y a pagar las costas y costos del juicio.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.264, 1.167 del Código Civil, 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 06 y 07, consta que el Alguacil de este Tribunal, practicó la citación personal de la demandada GILDA AMARILIS MARTÍNEZ CAMPOS y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor; por su parte la actora, consigna fotostatos de documento que acredita la propiedad del actor, al que este Tribunal le otorga valor probatorio, debidamente autenticados por ante la Oficina respectiva. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Esta inactividad y contumacia, hace presumir de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, y para ello deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, a saber: 1) Que no haya dado contestación a la demanda en tiempo oportuno. 2) Que nada haya probado durante el lapso legal. Y 3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho hace presumir que incurrió en la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Este tribunal analizando la acción de Resolución de Contrato, propuesta como consecuencia de la insolvencia del demandado se encuentra ajustada a derecho, habiendo sido probado lo alegado en el escrito libelar este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tácita admisión por el demandado, al no rebatirlos expresamente; razón por la cual en la presente demanda se materializa la confesión ficta, y consecuencialmente debe ser declarada con lugar las demanda intentada . Así se decide.-