REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 17 de Abril de 2.008, la ciudadana: CABRERA AGUILAR BELEN MILAGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.116.882, debidamente asistida por la Abogada: BLANCA MARGARITA VICI PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.879; procedió a demandar a la Ciudadana: LIGIA ENRIQUETA IZTURIZ TORRES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.699, por DESALOJO DE INMUEBLE. Admitida y proveída la demanda en fecha 18-04-2008, se ordenó la citación de la demandada para la litis contestación (folio 12). En fecha 06 de mayo del corriente año, el Alguacil del Tribunal citó a la demandada. Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda compareció la demandada asistida de abogado y consignó escrito de la misma (folio 15 al 17). Dentro del lapso procesal probatorio únicamente promovió la parte actora. Estando el Tribunal dentro del lapso para sentenciar pasa a hacerlo estableciendo para ello las siguientes consideraciones.
PRIMERA: Alega en el escrito libelar la demandante, ciudadana BELEN MILAGRO CABRERA AGUILAR, que es propietaria de un inmueble constituido por una (1) casa ubicada en la Calle Rivas Castillo Norte Nº 15 de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 10 de Octubre de 1.985, inserto bajo el N° 10, folios 24 al 26, Protocolo Primero, Tomo I. Que en el año 2.004, celebró contrato de arrendamiento verbal con la Ciudadana: IZTURIZ TORRES LIGIA ENRIQUETA, acordando como canon arrendaticio para la fecha de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo). Que en la actualidad ocupa junto con su grupo familiar constituido por su cónyuge y sus tres hijos de 14, 9, y 6 años de edad respectivamente, un inmueble arrendado ubicado en la Calle Dr. Rangel, casa Nº 2 de Villa de Cura, cuyo canon mensual es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES. Que esa situación ha traído como consecuencia una desmejora en la calidad de vida tanto de su persona como de su grupo familiar ya que los costos tanto de vivienda como alimentación aumentan cada día más y la entrada de dinero es cada vez más insuficiente para cubrir esos gastos. Por esas circunstancias se ve en la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble que actualmente se encuentra habitado por la ciudadana Ligia Enriqueta Izturiz Torres en calidad de arrendataria, siendo forzoso proceder por los canales legalmente establecidos a los fines de lograr la desocupación del mismo con fundamento en el articulo 34, literal b) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y convenga en el desalojo del inmueble y en consecuencia entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió y por ultimo pagar los servicios públicos CADAFE ( Luz) desde el 31 de Diciembre de 2.005 al 12 de febrero de 2.008, la cantidad de Bs. F 552,47; CADAFE (Aseo) Bs. F 95,42 desde el 31 de Diciembre de 2.005 al 12 de febrero de 2.008 e HIDROLOGIA DEL CENTRO (Agua) Bs. F 894,84 desde el 23 de enero de 2.004 hasta el 15 de febrero de 2.008 y pagar las costas y costos del proceso.
SEGUNDA: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad procesal correspondiente, compareció la ciudadana Ligia Enriqueta Izturiz Torres, debidamente asistida de Abogado, y presentó escrito de contestación en el cual opuso la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda y convino en que tiene arrendada una vivienda que pertenece a la demandante a través de una convención arrendaticia verbal pero que se inicio el 06 de abril del año 2.004 y no en el 2.003 como lo determina en su libelo la parte demandante, así mismo reconoce una deuda que habría que determinarse con CADAFE y a la Municipalidad según corresponda cuya existencia obedece a una situación económica difícil por la que ha atravesado los últimos años. Igualmente solicitó sea declarada sin lugar la demanda en su contra intentó el ciudadano Francisco Rojas, por ser falso el hecho de que le adeude al demandante los meses de Noviembre, Diciembre de 2006, Enero, Febrero, y Marzo de 2007, a razón de Bs. 450.000,oo, cada mes por concepto de arrendamiento. Asimismo solicitó se dejara constancia que en el escrito de demanda, no fue acompañado de los correspondientes recibos insolutos. Rechazó, negó y contradijo que tanto en los hechos como en el derecho que adeude al demandante la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo). Igualmente se reservó demandar por vía separada los daños y perjuicio que con el presente juicio se le pueda ocasionar, ya que es falso de toda falsedad que deba la suma por los conceptos señalados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, éste Tribunal tiene como límite y como thema desidendum, lo planteado por las partes tanto en la demanda, como en la contestación, por lo que su análisis y estudio no puede salirse de tales parámetros por estarle expresamente prohibido, suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
TERCERA: DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron consistiendo las mismas en:
POR LA PARTE ACCIONANTE
1) Reprodujo a su favor el mérito favorable que se genere o pueda generarse de actos y actas del expediente N° 3686, en cuanto haya lugar.
En relación a la solicitud del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
2) Documentales.
Hizo valer el contrato de arrendamiento anexo al libelo. Este documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte contraria. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la relación arrendaticia existente entre el Ciudadano: FRANCISCO ROJAS y FELIX EDMUNDO ORTEGA VIERA.
POR LA PARTE ACCIONADA:
1) Prueba de mérito. Hizo valer el hecho a su favor de la falta mínima de alguna prueba en que se demuestre el hecho de su insolvencia al pago de las sumas demandadas.
Respecto de este particular, se ratifica lo decidido anteriormente-
2) Testimoniales (no evacuado)
CONCLUSIÓN:
Ahora bien, del conjunto del examen de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, la parte demandada quien tenia la carga de probar una de las principales obligaciones como arrendatario, que contempla el articulo 1.592 del Código Civil, Ordinal 2°, como lo es el pago del canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, lo cual no hizo durante la fase probatoria hace que la presente pretensión se encuentre ajustada a derecho y así se decide.
Respecto a la carga de la prueba en este tipo de juicios, sostiene Ricardo Henriquez La Roche, lo siguiente: “... En los juicios donde tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (vgr., resolución de contrato por falta de pago; improcedencia de la preferencia ofertiva o el retracto legal arrendaticio, improcedencia de la prorroga legal del contrato) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.
La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante.
Para el Tribunal Supremo de Justicia, “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra”-
Ahora bien, quien decide considera que el hecho de que la parte actora no haya acompañado al libelo los recibos de pago insolutos. No significa que la demanda no pueda ser admitida, pues en el caso bajo estudio, el documento fundamental de la pretensión lo constituye el contrato de arrendamiento anexo al libelo, el cual conserva todo el valor probatorio, por no haber sido desconocido como se analizó en la consideración correspondiente a las pruebas. No asi los recibos insoluto toda vez que al no estar suscrito por el obligado, no tiene valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el articulo 1.368 del Código Civil.
Con relación a los daños y perjuicios demandados, éstos no fueron probados durante el curso del juicio por la parte actora. Tampoco señaló en que consistieron tales daños. Por lo tanto, este petitorio no es procedente y así se decide.
Por las razones antes expuestas éste Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.365.419, debidamente asistido por la Abogado ANA EMILIA LA ROSA COELLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.444, contra el ciudadano FELIX EDMUNDO ORTEGA VIERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.221.806, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
1) Desalojar el inmueble objeto de este litigio, ubicado en calle Pedro Rodríguez Padrón, urbanización Ezequiel Zamora, casa N° 49, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, totalmente desocupado de personas y bienes y solvente en los pagos de todos los servicios a que está obligado.
2) En pagar la cantidad de dos millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.250.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
3) No se condena a la parte demandada a costas por no resultar totalmente vencida.
Publíquese, y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Villa de Cura, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo (05) de 2007. Año: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. MIROSLAVA BELIZARIO.
LA SECRETARIA.
Abg. AMARILIS RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo la 11:00 a.m., se expidieron las copias ordenadas.
La Secretaria
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