Este Tribunal, vista el acta que antecede de esta misma fecha, suscrita por la ciudadana YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.052.608, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la Abogada SANDRA CARELIS ALASTRE ISEA, Inpreabogado N° 59.608 y el ciudadano NICOLA D´ ANDREA, debidamente asistido de la Abogada DULLESSY GALINDEZ, Inpreabogado N° 87.626, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, con ocasión de la demanda de Desalojo, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Colonial, ubicado en la Calle Colombia, cruce con Calle Ricaurte número 28, San Mateo Estado Aragua, contentiva del convenimiento, mediante la cual la parte actora le concede un plazo a la parte demandada hasta el día 20 de Junio de 2008, fecha esta en la cual la ciudadana YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, se compromete de hacer entrega del inmueble en buenas condiciones y totalmente desocupado, libre de personas y cosas, y hará entrega de la llave al ciudadano Nicola D´ Andrea, en su carácter de parte demandante. Esta juzgadora visto, que tales actuaciones no es contraria a derecho ni al orden público, pasa a pronunciarse sobre el convenimiento celebrado y al respecto observa: Consta el presente expediente documentación suficiente que acredita a las partes la capacidad para convenir en el presente juicio, y siendo que en el acuerdo contenido en acta de convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente juicio, cursante a los folios (18 y 19), producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte actora y por la parte demandada; además dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; además el convenimiento celebrado por las partes de mutuo acuerdo, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca sus derechos, y que conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relacionado en que: “…… el estado garantizará una justicia gratuita …sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y conforme con lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem cuando dispone: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. …. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades…” es por lo que, esta juzgadora considera, que en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y por todo lo antes expuesto este tribunal decide: PRIMERO: Se homologa la presente acta de convenimiento celebrada entre ambas partes en esta misma fecha, y convenimiento éste que cursa a los folios (18 y 19) del expediente. SEGUNDO: Exhortando a la parte demandada a cumplir con la buena fe del acuerdo en los términos expuestos en el acta antes referida. TERCERO: Una vez cumplido el presente acuerdo de que la parte demandada haga entrega del inmueble antes identificado y en los términos antes expuestos por la parte demandante, se archivará el presente expediente.-