REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 06 de Mayo de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-004402

Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, ordinal 15° del artículo 37, numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 Ejusdem, este Tribunal de Control No 2, para decidir observa.

1.-IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y VICTIMA:

IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO TERAN.
VICTIMA: TELMO PALADINES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.887.513, residenciado en la Urbanización la trinidad, manzana 1 con calle 3, casa N° 7, Cabudare-Estado Lara.

2.- LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD:

La Fiscalía expone en su escrito:

Conoce esta Fiscalía, mediante denuncia formulada por el ciudadano arriba mencionado, asignándole causa N°: 13-F04-3635-00, en fecha 15/07/00, El ciudadano JOSE TERAN, le estaba cobrando un dinero, como el le dijo que en ese momento no lo tenía, se molesto y le propino varios golpes, de su declaración consta lo siguiente:

“(…) Vengo a denunciar al señor JOSE ANTONIO TERAN. Este señor se ofreció para hacerme un trabajo de herrería en mi casa y yo observando que no tenía experiencia y que lo estaba haciendo mal decidí decirle que no siguiera y que lo dejara así, y le dí Bs. 3.500,oo como parte de pago, el contrato era por Bs. 15.000,oo pero como no hizo prácticamente nada, le di esa cantidad y lo despedí, él no estuvo de acuerdo y me pidió Bs.7.000,oo y yo le dije que no porque no había hecho nada, él se puso bravo y me ofendió diciéndome: “Tu si eres marico”, yo le reclamé que no me dijera así y lo desafié a pelear, pero él lo que hizo fue irse. Esto fue el viernes 14 de este mes en la tarte (sic). Luego el día sábado 15-07-2000 como a las 8:30 de la mañana me o encontré en el mercado de la calle 9 de “La Mata” y me reclamó que le diera Bs. 5.000,oo, yo le dije que no los tenia pero como iba a trabajar en el mercado, se los daba cuando cobrara, un amigo mío que esta iyendo (sic) me dió el dinero y yo se lo entregué, entonces él dijo que eran Bs. 7.000,oo; yo le dije que no porque no se los había ganado, que no había hecho nada, él se enojó y se me fue encima y me tiró varios golpes, tumbando mercancía del puesto, yo me paré y me defendí y le dí un golpe alcanzándolo en la cara, en ese momento se metió un muchacho que dijo ser hermano de él que me empujó y me tiró contra otro puesto, yo me recuperé y le lanzé un golpe pero me aporreé la mano con el tarantín, él me agarró por el cuello y me mordió en el brazo derecho dos veces, en ese momento intervino un señor y ellos me dejaron quieto y se fueron y me dijeron: “Si no pagas vamos a estar aquí todos los sábados”. Yo me quedé pintando una casa en la Calle 8 de “La Mata” y me fui para mi casa a las 5:00 de la tarde. Al día siguiente, me dijo un señor que tuviera cuidado porque el dábado (sic) como a las 2:00 ó 3:00 de la tarde, habían visto a dos sujetos en actitud sospechosa que miraron para mí casa y se regresaron y un muchacho me dijo que a esa misma hora había visto al señor JOSE ANTONIO TERAN, como a tres cuadras de mi casa, lo cual me hace pensar que fue que él mandó a estos dos sujetos para mi casa desconociendo las intenciones.”

“Ahora bien ciudadano Juez, del contenido de la investigación en cuestión se axioma la comisión de un hecho punible, concretamente del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acarrea una pena de prisión de tres a doce meses, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 7 meses y 15 dias. Para el cálculo de la pena aplicable, teniéndose el término medio de la pena establecida en el hecho punible, delito de acción pública. Ahora bien. De conformidad con el establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, los delitos de prisión por tiempo de tres años, o menos prescriben a los tres años y de acuerdo a la fecha de comisión de éste hecho punible, el 15/07/00, hasta la presente fecha ha transcurrido 7 años, 5 meses y 2 dias, en consecuencia supero el lapso de prescripción de 3 años, y desde la fecha de la comisión del hecho, no hay ningún acto procesal que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal, en consecuencia se encuentra extinguida la acción penal.”

3.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta solicitud, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3, y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO TERAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TELMO PALADINES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. E.- 81.887.513. Notifíquese al Ministerio Público, a la víctima. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA