REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución nº 4

Barquisimeto, 6 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2003-000507


LIBERTAD CONDICIONAL



Revisado como ha sido el presente asunto, en el que el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCÌA, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional, este Tribunal Primera Instancia del Circuito judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64 último aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el
comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa
5. de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
6. Que haya observado buena conducta.


2.- De la pena Impuesta: En fecha 21 de junio de 2007, este Tribunal emitió Auto de Actualización de Cómputo de Pena, donde se evidencia que el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCÌA, cédula de identidad Nº 7.374.168, fue condenado en fecha 17 de julio de 2006, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la referida actualización, se hace constar que el penado, podía optar a las fórmulas alternativas a la ejecución de la pena Libertad Condicional al tener cumplida las 2/3 parte de la pena impuesta Actualmente el penado cumple Régimen Abierto impuesto en fecha 20 de junio de 2007.

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento de la Libertad Condicional.


3.- De los Antecedentes Penales: Consta a los folios 749 del presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fechas 09 de julio 2007 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.

4.- De la Constancia de Trabajo: Así mismo riela al folio 818 de marras, constancia de trabajo de fecha 27 de febrero de 2008 de la que se desprende que el penado se desempeña en el área de mantenimiento en le Laboratorio Clínico Briceño Segura C.A. desde el 02 de abril de 2007.

5.- Del Informe Técnico: Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 03 de abril de 2008, practicado a el ciudadano JUAN DE DIOS BRICEÑO GARCÌA, cédula de identidad Nº 7.374.168, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, del cual se desprende que en el área laboral permanece trabajando; en el área familiar, cuenta con el apoyo incondicional afectivo y correctivo de su grupo familiar primario y secundario, representado por su hermana Maria Soraya Briceño y en especial el de su pequeña hija Katiuska Alexandra Briceño; respecto al estado de salud, el informe indica que es una persona de buena salud, y no ha dado a la presente fecha demostración de adicción a sustancias ilícitas o al alcohol, el prenombrado expresa no haber tenido experiencias en adicción, de igual manera señala que en el area conductual, se evidencia como una persona comunicativa con el equipo, manteniendo un nivel de interrelación favorable, temeroso ante cualquier situación legal, presenta autocrítica ante un hecho delictivo y respeto a las figuras de autoridad, demostrando adaptación social. Por último, el quipo técnico emite como conclusión, un PRONÓSTICO FAVORABLE a la concesión de la próxima medida por lo que se postula para optar a la Libertad Condicional.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME DE PROGRESIVIDAD del penado de marras presentado, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo técnico multidisciplinario, los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7.- En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano BRICEÑO JUAN DE DIOS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.374.168, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta de cumplimiento de condena, la cual culmina el día 20 de octubre de 2008, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales.-
• No portar armas.
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Participar en actividades comunitarias a través de los Consejos Comunales, de lo que deberá presentar el respectivo soporte.

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado BRICEÑO JUAN DE DIOS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.374.168, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN LA LIBERTAD CONDICIONAL, por el tiempo que le resta de cumplimiento de la pena la cual culmina el día 20 de octubre de 2008, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución N° 4


Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario

Abog. Raúl Díaz