REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2006-000322

PARTE ACTORA: ERIKA VIRGINIA CATARI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO PALACIOS RIERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.166 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: AMÉRICA DEL CARMEN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.809.184 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna y Paterna interpuesta por la ciudadana ERIKA VIRGINIA CATARI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra AMÉRICA DEL CARMEN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.809.184 y de este domicilio
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa interpuesta por la ciudadana ERIKA VIRGINIA CATARI SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad y de este domicilio contra AMÉRICA DEL CARMEN SÁNCHEZ (Viviente) y JOSÉ NICOLÁS CATARI (Difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.809.184 y de este domicilio (Folios 01 y 02), fue admitida por este Juzgado en fecha 15/06/2007 (Folios 12 y 13). En fecha 25/06/2007, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folio 14 y 15). En fecha 14/08/2007 la parte actora mediante diligencia consignó publicaciones de prensa del respectivo edicto (Folio 16 y 17). En fecha 28/09/2007 la parte mediante diligencia se dio por notificada de la presente causa (Folio 18). En fecha 01/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 19). En fecha 23/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 20). En fecha 08/02/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 21). En fecha 07/03/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 22). Y llegando la oportunidad para dictar Sentencia esta juzgadora previamente acuerda:

ÚNICO: Se observa que los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ERIKA VIRGINIA CATARI SÁNCHEZ contra AMÉRICA DEL CARMEN SÁNCHEZ, alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 21 de Febrero de 1979 en el Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, siendo hija de la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN SÁNCHEZ y JOSÉ NICOLÁS CATARI (Difunto) sin ser bautizada y que como prueba de su nacimiento, poseía resumen clínico emanado por el Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde su madre había ingresado para dar a luz, el día 13/02/1979. Que era el caso, que por no haber sido presentada en la oportunidad legal, su partida de nacimiento, no aparecía en ninguno de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por las Jefaturas Civiles del Estado Lara. Fundamentó su demanda en el artículo 226 del vigente Código Civil, el demandar a la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN SÁNCHEZ por vía de Filiación, para que procediera a su reconocimiento.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, simplemente se dio por notificada de la presente causa.

Dado que la presente causa tiene como finalidad el RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN de la madre a la parte actora, y por cuanto la misma se dio por notificada, sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a reconocer o no como hija a la actora. Se hace necesario para quien juzga hacer referencia al artículo 199, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:

Articulo 199: A falta de posición de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres o como nacido de padres inciertos o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.
La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastantes graves para determinar su admisión”.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester señalar, que si bien la parte demandada no hizo reconocimiento alguno, cursa en los autos el certificado de MATERNIDAD, emanado del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO ANTONIO MARIA PINEDA, en el cual se señala que la ciudadana AMÉRICA DEL CARMEN, con cédula de identidad N° 6.809.184, dio a luz a una hija de nombre ERICA VIRGINIA, por lo que en aras de salvaguardar el derecho de la demandante a ser reconocida por su madre tal como lo establece el artículo 226 del Código Civil que establece expresamente:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Y el Derecho de la identidad establecido en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su Artículo 56. “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Por todo lo antes expuesto y considerando que el juez es el garante de la constitucionalidad y de la Ley. Es por lo que esta Juzgadora REPONE LA CAUSA, al estado de que se oficie al Hospital Central Antonio María Pineda a los fines de que remita a este Tribunal, información a cerca del nacimiento de la demandante, y los datos filiatorios que cursen en sus archivos sobre el nacimiento de la misma, y se oigan la declaración de dos testigos. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:49 p.m. y se dejó copia.
La Sec. Acc.