REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de Mayo de 2008.
198° y 149°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la acusación formulada por la Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. VERONICA GONZALEZ, en contra de los Adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 19.913.871 y 20.057.112, de 18 y 19 años de edad, naturales de Maracay, domiciliados en Barrio El Huete, Calle 6, Casa Nº 73, Cagua, Estado Aragua y Barrio Ali Primera, Calle Ezequivo 01, Casa Nº 16, Cagua, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, es necesario señalar que el adolescente XXXXX, mencionado y acusado por la Vindicta Publica no compareció a la Audiencia Preliminar. Los acusados presentes para la celebración de la audiencia realizaron su declaración, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por el defensor público ABG. ANABEL OJEDA, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Aragua. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, contra de los adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 19.913.871 y 20.057.112, de 18 y 19 años de edad, naturales de Maracay, domiciliados en Barrio El Huete, Calle 6, Casa Nº 73, Cagua; respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto. Igualmente, se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa técnica, los cuales se identifican de la siguiente manera 1.- XXXXX, titular de la cedula de identidad Nº 24.344.188, residenciado en Calle Piar con calle Flores, Casa Nº 08, Cagua, Estado Aragua y 2.- XXXXX, titular de cedula de identidad Nº. 8.735.410, residenciado en Urbanización Parque Alto, Calle Vicente Cornelio Sojo, Apto B-4, Piso 1, Cagua, Estado Aragua, por estimarlas útiles, pertinentes y necesarias, para la Audiencia Oral. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuera otorgada a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, en razón de que el mismo ha cumplido cabalmente, con las obligaciones impuestas, por este Tribunal en fecha 06-05-2.005, no obstante, en lo que respecta al adolescente XXXXX, titular de la cedula de identidad Nº. 19.834.355, se acuerda dividir la causa a los fines de generar algún retardo procesal en lo que respecta a los acusados que han comparecido a los citaciones efectuadas por este Juzgado, por lo que consecuencialmente, se ordena librar orden de ubicación y declara en rebeldía al adolescente XXXXX, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida a los adolescentes XXXXX Y XXXXX, Venezolanos, titular de cedula de identidad Nº. 19.913.871 y 20.057.112, de 18 y 19 años de edad, naturales de Maracay, domiciliados en Barrio El Huete, Calle 6, Casa Nº 73, Cagua; respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBEL VASQUEZ
CAUSA N°. 1CAO/1051-05.-
AAEA.-