REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL
DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de Mayo de 2008.
198° y 149°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Vista la acusación formulada por la Fiscal 18° Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. CARMEN RIOS, en contra del Adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 20.087.817, de 19 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en Barrio La Primavera, Calle El Roble, Casa Nº 02, Camatagua, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien, el acusado presente para la celebración de la audiencia realizo su declaración, la defensa técnica explano sus alegatos, asistido por el defensor público Abg. Carlos Hernández, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Aragua. Asimismo, luego de realizar de manera formal y pormenorizada la intervención y peticiones de las partes, este Tribunal Acordó: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, contra del adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 20.087.817, de 19 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en Barrio La Primavera, Calle El Roble, Casa Nº 02, Camatagua, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. (En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre como presuntamente ocurrieron los hechos, se encuentran perfectamente mencionados y descritos en el escrito acusatorio). SEGUNDO: Se admiten por ser pertinentes, útiles y necesarios todos los medios de pruebas, señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, específicamente en el punto cuarto. Se deja expresa constancia que la defensa no promovió ningún medio de prueba. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, que fuera otorgada al adolescente XXXXX, en razón de que el mismo ha cumplido cabalmente, con las obligaciones impuestas, por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Privado en la causa seguida al adolescente XXXXX, Venezolano, titular de cedula de identidad Nº. 21.602.412, de 18 años de edad, natural de Maracay, domiciliado en la Sector El Castaño, Calle Nº 08, Casa Nº 70, La Victoria, Estado Aragua; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en consecuencia, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA,


ABG. YUSBEL VASQUEZ





CAUSA N°. 1CAO/1178-05.-
AAEA/YV.-