REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
198º y 149º
Maracay, 13 de Mayo de 2008
Vista el acta que antecede en la cual consta la Celebración de la audiencia oral y Privada que con ocasión del juicio por procedimiento abreviado fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica por supletoriedad de este ultimo artículo, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra los adolescentes acusados XXXXX y XXXXXXXXXXXXX a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, ABG. JOSE COLMENARES, así como la abogada de La Defensa Publica ABG. FRANCA POLONI y los acusados Up supra identificado, quien impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, comprender el sentido de la misma y admitió los hechos de forma pura y simple, acto seguido La Defensa solicito le fuera impuesta de forma inmediata la sanción; Este Tribunal observa:
ÚNICO: Siendo la Admisión de los Hechos, una formula de auto composición procesal, prevista en el libro III, artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación por supletoriedad en esta jurisdicción según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad procesal, por tratarse de un procedimiento abreviado conforme a las normas adjetiva procesal especial de la materia del artículo 557 y en supletoriedad según el artículo 537, se aplica el artículo 372 y 376 ejusdem, quien aquí conoce pasa a producir sentencia sancionatoria en los siguientes Términos:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El día 06 de mayo del corriente, según consta en acta de esa misma fecha, el representante del Ministerio Publico 18 Dr. José Colmenares, expuso ante el Tribunal acusación formal contra el adolescente XXXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos el pasado día 14 de Febrero del corriente, a las 05;45 horas de la tarde; cuando el ciudadano GAMBOA MARRERO RAÚL ALEJANDRO, se encontraba laborando como taxista, a bordo de un vehiculo clase automóvil, marca Hyunday, modelo Elantra, color Azul, placa DDC-46C, tipo Sedan; a la altura de la Avenida Bolívar, justo en el semáforo del Centro comercial Global, abordaron el vehiculo dos sujetos desconocidos, en la parte trasera, indicando al chofer que siguiera conduciendo bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego, toma dirección La Barraca, aborda la avenida Constitución, en el trayecto uno de los dos sujetos se pasa al asiento delantero, amarra a la víctima, este avisto comisión policial por lo que impacta otro vehículo llamando la atención de la policía, resultando así aprehendidos los sujetos que resultaron identificados como XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En virtud de que los adolescentes acusadosXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXXXXXXXXX una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio publico les imputa conforme a la acusación formulada en su contra y previamente impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad en disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente manifestaron comprender el sentido de la misma y admitieron los hechos de forma pura y simple, así mismo la abogada de La Defensa Publica solicito les fuera impuesta de forma inmediata la sanción a sus defendidos; es por lo que quien aquí conoce admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES, en contra de los acusados, en cuanto a los hechos narrados e imputados en la acusación Fiscal, no obstante, respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios.
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima este Tribunal que los hechos que acredita el fiscal 18 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra los adolescentes acusados XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, se subsumen dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta publica, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en cuanto la solicitud invocado por la defensa publica representada por la abogado DRA. FRANCA POLONI, es decir, la imposición inmediata de la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar, y en consecuencia este Tribunal responsabiliza penalmente a los acusado XXXXXXXXXXy XXXXXXXXXXXX, por los hechos admitidos conforme al procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los sanciona al cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 620 letras d y c, en relación a los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, y conforme a los artículos 621 y 622 ejusdem, para ser cumplidas por el lapso de dos (02) años la primera de las medidas y seis (06) meses, la ultima de ellas, todas de cumplimiento simultaneo. Debiendo dichas medidas tener una finalidad principalmente educativa y complementarse con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas, todo a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 ibidem de lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar y así se decide.
DISPOSITIVA
EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 603 Y 604 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES, EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX A QUIENES SE LES SIGUE LA PRESENTE CAUSA, EN LOS HECHOS NARRADOS E IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN, ASÍ COMO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, EN LOS CUALES SE HAN SUBSUMIDOS DICHOS HECHOS POR CONSIDERAR ADECUADO EL TIPO PENAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; NO OBSTANTE, RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS, DADA LA NATURALEZA PROPIA DE LA FORMULA DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, REGULADA EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO UNO DE SUS EFECTOS LA SUPRESIÓN DEL CONTRADICTORIO, EN CONSECUENCIA NO SON NECESARIOS. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARAN RESPONSABLES Y POR ENDE CULPABLES A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS PLENAMENTE IDENTIFICADO, IMPONIÉNDOLES LAS SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 620 LETRAS D Y C, EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 626 Y 625 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONFORME A LOS ARTÍCULOS 621 Y 622 EJUSDEM, PARA SER CUMPLIDAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS LA PRIMERA DE LAS MEDIDAS Y SEIS (06) MESES, LA ULTIMA DE ELLAS, TODAS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO. TERCERO: LAS MENCIONADAS SANCIONES SERÁN IMPUESTAS EN EL LUGAR, HORA Y FECHA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL. QUINTO: EN ESTOS TERMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, SE REMITIRÁ LA PRESENTE CAUSA DE MANERA INMEDIATA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
CAUSA: 2UA-341/08
RNR
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