REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
195º y 146º
Maracay, 27 de Mayo de 2007
Vista el acta que antecede en la cual consta la Celebración de la audiencia oral y Privada que con ocasión del juicio por procedimiento abreviado fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica por supletoriedad de este ultimo artículo, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxx y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de La Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y xxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de La Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo; así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, ABG. JOSE COLMENARES, los abogados de La Defensa Privada ABG. JOSÉ ELEAZAR ALVAREZ PERDOMO y La ABGA. RAIZA VALENTINA TORRES DURAN y los acusados Up supra identificados, quienes impuestos del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron, comprender el sentido de la misma y admitieron los hechos de forma pura y simple, acto seguido La Defensa solicito le fuera impuesta de forma inmediata la sanción; Este Tribunal observa:
ÚNICO: Siendo la Admisión de los Hechos, una formula de auto composición procesal, prevista en el libro III, artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación por supletoriedad en esta jurisdicción según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad procesal, por tratarse de un procedimiento abreviado conforme a las normas adjetiva procesal especial de la materia del artículo 557 y en supletoriedad según el artículo 537, se aplica el artículo 372 y 376 ejusdem, quien aquí conoce pasa a producir sentencia sancionatoria en los siguientes Términos:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
El día 21 de Mayo del corriente, según consta en acta de esa misma fecha, el representante del Ministerio Publico 18 Dr. José Colmenares, expuso ante el Tribunal acusación formal contra los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos el pasado día 17 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 08.30 horas de la noche, el ciudadano RAMOS GARCÍA JOEL JOSÉ, conducía su vehículo tipo moto, por la avenida Bolívar de Palo Negro, siendo interceptado por dos sujetos, los cuales portando arma de fuego uno de ellos y bajo amenazas a la vida, despojan de su vehículo tipo moto a la víctima, siendo aprehendidos por funcionarios de la policía, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, portaba un arma de fuego tipo pistola, marca astra, modelo A-75-L, serial 25891, 95-A, calibre 09 mm, contentiva de un cargador y cinco cartuchos sin percutir y xxxxxxxxxxxxxxxx, era el que conducía el vehículo clase moto.
DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En virtud de que los adolescentes acusados xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio publico les imputa conforme a la acusación formulada en su contra y previamente impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad en disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente manifestó, comprender el sentido de la misma y admitió los hechos de forma pura y simple, así mismo los abogados de La Defensa solicitaron les fuera impuesta de forma inmediata la sanción a sus defendidos; es por lo que quien aquí conoce admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES, en contra de los acusados, en cuanto a los hechos narrados e imputados en la acusación Fiscal, no obstante, respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios.
EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima este Tribunal que los hechos que acredita el fiscal 18 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxx, se subsumen dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta pública, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de La Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación al acusadoxxxxxxxxxxxxxxx y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de La Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, en relación al acusadoxxxxxxxxxxxxxxx; en cuanto a la solicitud de la defensa de imposición inmediata de la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar y en tal sentido pasa a producir la imposición inmediata de la sanción según el procedimiento procesal abreviado en aplicación por supletoriedad prevista en el artículo 537 ejusdem, del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal responsabiliza penalmente a los acusado xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx por los hechos admitidos conforme al procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplando así la disminución en el cuantum de la sanción solicitada por La Representación fiscal en la mitad es decir, lo sanciona al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los artículos 620 letra F, en relación al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, y conforme a los artículos 621 y 622 ejusdem, para ser cumplida por el lapso de un (01) año. Debiendo dicha medida tener una finalidad principalmente educativa y complementarse con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas, todo a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 ibidem de lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar y así se decide.
DISPOSITIVA
EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 603 Y 604 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINO PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES, EN LOS HECHOS NARRADOS E IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN ASÍ COMO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, EN LOS CUALES SE HAN SUBSUMIDOS DICHOS HECHOS POR CONSIDERAR ADECUADO EL TIPO PENAL DEL DELITO DEROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de La Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en relación al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxx y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de La Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo, en relación al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx NO OBSTANTE, RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS, DADA LA NATURALEZA PROPIA DE LA FORMULA DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, REGULADA EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO UNO DE SUS EFECTOS LA SUPRESIÓN DEL CONTRADICTORIO, EN CONSECUENCIA NO SON NECESARIOS. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA RESPONSABLE Y POR ENDE CULPABLE A LOS ADOLESCENTES PLENAMENTE IDENTIFICADO, IMPONIÉNDOLE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 620 LETRA F, EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONFORME A LOS ARTÍCULOS 621 Y 622 EJUSDEM, PARA SER CUMPLIDAS POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES. TERCERO: LA MENCIONADA SANCION SERÁ IMPUESTA EN EL LUGAR, HORA Y FECHA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: EN ESTOS TERMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, SE REMITIRÁ LA PRESENTE CAUSA DE MANERA INMEDIATA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG ADELA MARÍA SEIJAS MORALES
CAUSA: 2UA-342/08
RNR
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