REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

195º y 146º

Maracay 05 de Mayo de 2008

Vista el acta que antecede en la cual consta la Celebración de la audiencia oral y Privada que con ocasión del juicio por procedimiento abreviado fijara en su oportunidad el Tribunal de acuerdo a los artículos 557 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplica por supletoriedad de este ultimo artículo, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguida contra el adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y robo de Vehículo Automotor; así mismo cumplidas con todas las formalidades del Debido Proceso y en cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales del subjudice, Habiendo intervenido en el uso de la palabra, La Representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, ABG. JOSE COLMENARES, así como la abogada de La Defensa Publica ABG. PALMINA RIZZUTI y el acusado Up supra identificado, quien impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, comprender el sentido de la misma y admitió los hechos de forma pura y simple, acto seguido La Defensa solicito le fuera impuesta de forma inmediata la sanción; Este Tribunal observa:

ÚNICO: Siendo la Admisión de los Hechos, una formula de auto composición procesal, prevista en el libro III, artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación por supletoriedad en esta jurisdicción según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad procesal, por tratarse de un procedimiento abreviado conforme a las normas adjetiva procesal especial de la materia del artículo 557 y en supletoriedad según el artículo 537, se aplica el artículo 372 y 376 ejusdem, quien aquí conoce pasa a producir sentencia sancionatoria en los siguientes Términos:

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El día 30 de Abril del corriente, según consta en acta de esa misma fecha, el representante del Ministerio Publico 18 Dr. José Colmenares, expuso ante el Tribunal acusación formal contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos el pasado día 30 de Enero de 2008, a las 04:00 horas PM; el acusado portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra despojar de su vehiculo tipo moto, marca Jaguar, color negro, sin placa, serial de carrocería LMMPCK30060016454, a la ciudadana MILENNY DEL VALLE RODRÍGUEZ GONZALEZ; Estos hechos fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Publio como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto Y robo de Vehículo Automotor y solicitó la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS.

DETERMINACIÓN DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En virtud de que el adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxx, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio publico le imputa conforme a la acusación formulada en su contra y previamente impuesto del procedimiento por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por supletoriedad en disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente manifestó, comprender el sentido de la misma y admitió los hechos de forma pura y simple, así mismo la abogada de La Defensa Publica solicito le fuera impuesta de forma inmediata la sanción a su defendido; es por lo que quien aquí conoce admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía 18° del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES, en contra del acusado, en cuanto a los hechos narrados e imputados en la acusación Fiscal, no obstante, respecto de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los mismos, dada la naturaleza propia de la formula de auto composición procesal de La Admisión de Los Hechos, siendo uno de sus efectos la supresión del contradictorio, en consecuencia, los medios de prueba no son necesarios.

EXPOSICIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima este Tribunal que los hechos que acredita el fiscal 18 del Ministerio publico y los cuales imputa en acusación formal contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx se subsumen dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta publica, de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto Y robo de Vehículo Automotor; en cuanto la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos solicitado por la abogada de la defensa publica representada por la DRA. PALMINA RIZZUTI, y la consecuente imposición inmediata de la sanción como consecuencia de la admisión de los hechos, este Tribunal la considera procedente y la declara con lugar, en consecuencia este Tribunal responsabiliza penalmente al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto Y robo de Vehículo Automotor, por los hechos admitidos conforme al procedimiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo sanciona al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, con la correspondiente disminución, hasta la mitad del quantum solicitado, por lo cual es de dos (02) años, de acuerdo al artículo 620 letra “f” en relación al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente y conforme a los artículos 621 y 622 ejusdem. Debiendo dicha medida tener una finalidad principalmente educativa y complementarse con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas que integran los programas, todo a los efectos de cumplir con el objeto de la sanción previsto en el artículo 629 ibidem de lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno familiar y así se decide.

DISPOSITIVA

EN RESOLUCIÓN DE LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 537, 603 Y 604 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 173 Y 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINO PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE RAFAEL COLMENARES, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE ACUSADO xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, A QUIEN SE LE SIGUE LA PRESENTE CAUSA, EN LOS HECHOS NARRADOS E IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN, ASÍ COMO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, EN LOS CUALES SE HAN SUBSUMIDOS DICHOS HECHOS POR CONSIDERAR ADECUADO EL TIPO PENAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto Y robo de Vehículo Automotor, NO OBSTANTE, RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EL TRIBUNAL SE ABSTIENE DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS MISMOS, DADA LA NATURALEZA PROPIA DE LA FORMULA DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, REGULADA EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIENDO UNO DE SUS EFECTOS LA SUPRESIÓN DEL CONTRADICTORIO, EN CONSECUENCIA NO SON NECESARIOS. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA RESPONSABLE Y POR ENDE CULPABLE AL ADOLESCENTE ACUSADO PLENAMENTE IDENTIFICADO, IMPONIÉNDOLE LA SANCION CON SU CORRESPONDIENTE DISMINUCUÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 620 LETRA “f” EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 628 parágrafo segundo DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y CONFORME A LOS ARTÍCULOS 621 Y 622 EJUSDEM, PARA SER CUMPLIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. TERCERO: LA MENCIONADA SANCION SERÁ IMPUESTA EN EL LUGAR, HORA Y FECHA QUE DETERMINE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CUARTO: DAADA LA NATURALEZA DE LA SANCIÓN IMPUESTA EL REFERIDO SANCIONADO CONTINUARA PRIVADO DE LIBERTAD. QUINTO: EN ESTOS TERMINOS QUEDA PUBLICADA LA PRESENTE SENTENCIA DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (5) DÍAS QUE PREVÉ LA LEY DE LA MATERIA, SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL LAPSO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 608 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 453 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN SUPLETORIA DEL ARTICULO 537 EJUSDEM; LUEGO VENCIDO EL LAPSO DE LA APELACIÓN, SE REMITIRÁ LA PRESENTE CAUSA DE MANERA INMEDIATA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y ASÍ SE DECIDE. DIARÍCESE. CÚMPLASE
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ADELA SEIJAS MORALES














CAUSA: 2UA-338/08
RNR