REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE
ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de mayo de 2008
197° y 149°
CAUSA N°: EA/00879- 08
JUEZ: ABG. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. KARELIA SALAS
FISCAL 17º DEL M.P: ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANABEL OJEDA
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Vistas las actas que conforman las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, contentivas de la causa seguida al ciudadano adolescente: XXXX, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El adolescente sancionado XXXXXfue declarado responsable penalmente por el Tribunal Segundo de Control, sancionándolo a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES. Todo de conformidad con el artículo 620 literal “f” en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido declarado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: El Tribunal Segundo en Función de Control de esta Sección de Adolescentes, dictó la sentencia correspondiente, al ADMITIR LOS HECHOS, imponiéndole al ciudadano adolescente: YEIFRE SAID GUALDROT SANCHEZ la sanción antes indicada, la cual comenzarán a contarse a partir del día de la imposición de la ejecución de las medidas.
TERCERO: Cursa por ante este Tribunal, causa No. EA-00859-08, de fecha 26-03-08, en contra del adolescente, XXXXXXXX, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del código Penal, habiendo sido sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (5) AÑOS, siendo impuesto en fecha 07 de abril de 2008, a cumplir la mencionada medida por el lapso de CUATRO AÑOS, CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DIAS, al habérsele descontado el lapso de detención preventiva.
CUARTO: Por requerimiento legal, el Tribunal de Ejecución debe ACUMULAR las causas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra las mismas personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo sentencias condenatorias de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, deberá acumularse ambas sanciones, la de la causa EA- 859-08 por el lapso de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y CINCO DIAS, y la sanción de la causa EA-879-08, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, lo cual hace un total de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS, pero por cuanto, la sanción por privación de libertad no debe exceder de CINCO (5) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado YEIFRE SAID GUALDROT SANCHEZ, deberá cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO AÑOS.
QUINTO: El adolescente XXXXXXXXX, ha estado privado preventivamente de su libertad, contados a partir del día 12-09-07, hasta el día 21 de mayo del año en curso, fecha en que se impondrá la medida, por el lapso de OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DIAS, por disposición expresa del contenido del artículo 622 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al computarse la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente y siendo que debe cumplir con una sanción de CINCO (5) AÑOS, le falta por cumplir, contados hasta el día de su imposición, CATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.
SEXTO: Ahora bien, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que las medidas que se impongan a un adolescente tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según sea el caso, con la participación de especialistas. En consecuencia; no es solo una sanción, sino que tiene como objetivo la búsqueda de un equilibrio emocional, que permita una formación integral y pueda lograr una adecuada convivencia familiar y social.
SEPTIMO: En el caso particular de la medida de Privación de Libertad, que es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, el equipo multidisciplinario del la entidad de atención correspondiente, debe realizar un plan individual, con la participación activa del adolescente, el cual debe establecerse basándose en los factores y carencias que incidieron en la comisión del hecho punible, debiendo establecerse metas, plazos y estrategias para su cumplimiento.
OCTAVO: Las medidas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y social que se complementará con el apoyo de especialista, además se debe contar con la ayuda de familiares, teniendo como principio orientador la formación integral de adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana enezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la de la causa EA- 859-08 por el lapso de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y CINCO DIAS, y la sanción de la causa EA-879-08, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES, lo cual hace un total de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS, pero por cuanto, la sanción por privación de libertad no debe exceder de CINCO (5) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado XXXXXX, deberá cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO AÑOS.
SEGUNDO: El adolescente XXXXXXXX, ha estado privado preventivamente de su libertad, contados a partir del día 12-09-07, hasta el día 21 de mayo del año en curso, fecha en que se impondrá la medida, por el lapso de OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DIAS, por disposición expresa del contenido del artículo 622 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en definitiva cumplir con una sanción CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.
TERCERO: Se acuerda la imposición para el día miércoles 21-05-08, a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Procédase a la acumulación de la causa EA-00879-08 a la causa EA-00859-08. Ofíciese a la Comisaría de La Morita. Ofíciese al Centro de Medidas Privativas del Libertad “Simón Rodríguez”.
LA JUEZ
DRA. JUDITH SAN MARTÍN.-
LA SECRETARIA
ABG. KARELIA SALAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARELIA SALAS
CAUSA NO. EA-859-08 y 879-08