REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Mayo de 2008
198° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-X-2008-000009


PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ARMANDO REBOLLEDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.772, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YULI MELERO MATERANO, JESÚS MELERO y DONATO VILORIA, Inpreabogado Nros. 68.276, 43.162 y 30.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A. S.A.C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 107, en fecha 15 de octubre de 1947.

MOTIVO: APELACIÓN.


I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En el procedimiento que por enfermedad profesional sigue el ciudadano LUIS ARMANDO REBOLLEDO ZAPATA contra SUDAMTEX C.A., el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 11/07/2000, mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN PROPUESTA y consecuencialmente SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA.
Contra la anterior sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y el 29 de Marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia a través de la cual declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN y CONFIRMÓ LA SENTENCIA.
La parte actora ejerció Recurso de Control de Legalidad contra el referido fallo, que fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El 07 de Abril de 2006, la parte actora ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia de Alzada; y el 28 de febrero de 2008 dictó sentencia que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO; ANULO LA SENTENCIA DE ALZADA Y ORDENÓ LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO QUE UN JUZGADO SUPERIOR SENTENCIE EL FONDO DE LA CAUSA.
Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, en virtud de INHIBICIÓN formulada por el Juez Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue dictada sentencia interlocutoria el 07 de Abril de 2008, en la que se declaró CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada. Por auto del 08/04/2008 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación prevista en el artículo 163 eiusdem, que tuvo lugar el 28/04/2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante.
Analizadas las actas procesales, este Tribunal de Alzada declaró: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y estando en la oportunidad legal de publicar el fallo, se procede en los siguientes términos:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“La apelación en contra la sentencia que declaro prescrita la acción por enfermedad profesional, la misma declaro prescrita la acción y sin lugar la demanda; esta se fundamento en que la enfermedad profesional comenzó cuando en el año 95, empezaron aparecer los dolores lumbares, como es una enfermedad que no visible o de una manera ligera, esta tenia que verificarse mediante una tomografía computarizada la cual realizo ASODIAM, la Dra. Flor Ramos, levanto un informe de fecha 20 de marzo del 96, donde se estableció que el trabajador tenia una hernia discal; existe un punto previo en la contestación de la demanda donde la parte demandada alega la prescripción de la acción, y nosotros dejamos constancia en este acto tal como lo hicimos en la Sala Constitucional, que en fecha 20/07/1997, hubo un acto en la Inspectoria del Trabajo, en la cual la empresa fue debidamente citada y esta no asistió, el medico legista levanto un informe y dejo constancia que el trabajador tenia una incapacidad parcial y permanente producto de una enfermedad diagnosticada en fecha 20/03/1996, sin embargo la empresa no asistió y por lo cual se levanto acta dejando constancia de ello, existe prueba y la misma se encuentra en los autos de la causa marcado con la letra “X”; de igual forma en fecha 24/03/1996, se emite una minuta levantada por la empresa demandada donde admite la cancelación de las indemnizaciones por enfermedades como hernias discales, umbilicales, enfermedades visuales y auditivas, también se encuentra en autos anexa al libelo de demanda; igualmente existe el informe del medico legista el informe técnico de la inspección realizada al puesto de trabajo del trabajador, donde se deja constancia que el aérea de trabajo, era rudimentaria, donde tenia que hacer el trabajador flexión de tronco y de piernas 120 veces al día, tenía que realizar un acarreo de una carrucha de malas condiciones, fue cambiado a operador textil que de igual forma tenia que hacer el mismo trabajo pero en menos frecuencia; queremos dejar constancia que el origen de la enfermedad es de origen ocupacional, la empresa desde ningún punto de vista creo ningún medio idóneo para darle seguridad al trabajador, lo cual conlleva al producto del esfuerzo del trabajador y se logra probar el nexo de causalidad entre el agente generador que es el empleador que pone en riesgo para obtener en privilegio económico, no es menos cierto que en el uso de buen derecho el trabajador le corresponde las indemnizaciones previstas en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1193, 1196 del Código Civil; la teoría del riesgo objetivo tiene preeminencia a la teoría del riesgo profesional, esta empresa crea el daño, el guardador responde por los daños ocasionados a la cosa bajo su guarda; por lo que procede en buen derecho las indemnizaciones establecidas en el escrito libelar y todo ello son los alegatos de esta representación”. Es todo.


III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Encuentra quien decide que efectivamente en el LIBELO respectivo estableció la parte actora haber laborado para la accionada desde el 23 de Junio de 1990 en los cargos: desde Junio 1990 hasta 1995, cortador de rollos; y luego como operario de telar; siendo despedido sin causa alguna.
Que para el momento del despido percibía un salario promedio diario de Bs. 2.642.00.
Que como cortador de rollos realizaba como labores: cortar tela flexionando tronco unas 120 veces por día; desmontar rollo de soporte y montar rollo al hombro con las piernas dobladas en posición de levantar peso, unas 120 veces por día; trasladar rollo hasta el carro, en el hombro, cinco metros aproximadamente, 120 veces por día; trasladar carro hasta el área de inspección, 11 veces por día, con rollos que alcanzan peso aproximado de 350 Kg, con una distancia de 90 metros.
Que como operario de telar debía realizar esfuerzos similares con menor frecuencia.
Sostiene que en el año 1995 comenzó a presentar fuertes dolencias de espalda, acudiendo en distintas oportunidades a los servicios médicos de la empresa y del I.V.S.S.
Que le fue determinada: PROTUSIÓN DISCAL A NIVEL L5-S1, DE POSICIÓN VENTROLATERAL IZQUIERDO CON EVDIENTE COMPROMISO RADICULAR HOMOLATERAL, ESPONDILOARTROSIS, tal y como se demuestra de Informe emitido por ASODIAM, firmado por la Dra. Flor Ramos, de fecha 20 de marzo de 1996, y de Informe del Médico Legista, de fecha 25 de julio de 1997, quien recomienda intervención quirúrgica.
Que el 21 febrero de 1997 se vio obligado a retirarse de la empresa por razones de salud y el hostigamiento a que fue sometido por parte de su patrono.
Efectúa consideraciones sobre la responsabilidad objetiva del patrono, indica que padece incapacidad absoluta y permanente y demanda el pago de:
- Indemnización artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.500.000,00
- Indemnización artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 500.000,00
- Sanción pecuniaria numeral 1 parágrafo segundo artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 6.802.725,00
- Lucro cesante Bs. 50.283.283,00
- Daño Moral Bs. 20.000.000,00
Para un total demandado de Bs. 80.086.008,00; más la corrección monetaria.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la accionada opone como defensas la falta de cualidad del actor y la prescripción de la acción, conforme al artículo 62 d ela Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que el trabajador en el ejercicio de sus funciones haya tenido que efectuar flexiones de tronco, levantar rollos de tela, mantener las piernas dobladas en posición de levantar peso, y que hiciera tales actividades 120 veces al día; que haya trasladado rollos al carro, o el carro con peso de 350 kg aproximadamente, a una distancia de 90 metros.
Niega que el trabajador haya realizado esfuerzo alguno en los cargos desempeñados, y que renunciara por intensos dolores ni hostigamiento.
Narra detalladamente la forma en que el actor efectuó las actividades de trabajo mientras se mantuvo la relación entre partes, lo que se da por reproducido.
Indica que a partir de año 1996 el demandante fue electo delegado sindical y a partir de esa fecha no volvió a realizar actividad alguna, hasta que renunció. Que simplemente se dedicó a observar el cumplimiento de la Convención Colectiva.
Desconoce el Informe emanado de ASODIAM que fue acompañado al Libelo de Demanda.
Niega que la empresa haya quebrantado en forma alguna con respecto al actor dispositivos de protección laboral; que le fue entregada al trabajador carta preventiva y de advertencia tanto de los riesgos en el trabajo como la forma de evitarlos, así como el Contrato Colectivo que rige las relaciones entre la empresa y sus trabajadores.
Niega la ocurrencia de accidente laboral alguno y la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Conforme al artículo 440 único aparte, del Código de Procedimiento Civil, tacha de falsedad el documento administrativo acompañado al Libelo de Demanda a los folios 15 y 16 pieza 1 del expediente, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo.




IV
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Este Tribunal de Alzada, en cumplimiento de la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a emitir sentencia de mérito en la causa bajo estudio, evidenciando que el thema decidendum versa sobre el carácter laboral o no de padecimiento orgánico sufrido por el accionante.


V
DEL MATERIAL PROBATORIO

PARTE ACTORA
ACOMPAÑADO AL LIBELO DE DEMANDA

1.- INFORME 20 MARZO 1996, ASODIAM HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY (folio 13)
Se constata que el Informe que se acompañó en copia simple al expediente, concluye que el demandante padece: “PROTRUSIÓN DISCAL A NIVEL L5-S1, DE POSICIÓN VENTROLATERAL IZQUIERDO CON EVIDENTE COMPROMISO RADICULAR HOMOLATERAL. ESPONDILOARTROSIS.” Y se encuentra suscrito por la Médico Radiólogo FLOR RAMOS; respecto al cual la accionada manifestó en la oportunidad de contestación a la demanda, el desconocimiento del mismo, puro y simple.
La parte actora lo promueve en original, al folio 110 pieza 1. La accionada tachó oportunamente el documento, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte.
Consta Informe Pericial consignado por los expertos ADRIAN CARMELO BLANCO, MANUEL PERDOMO y GERMAN ARTURO VIVAS, designados al efecto, quienes concluyen que las firmas de los documentos debitado e indubitado, corresponden a personas diferentes.
No obstante el resultado pericial comentado, este Juzgado de Alzada otorga valor probatorio al contenido del documento dado que al folio 131 de la pieza 2 reposa comunicación emanada de la referida Institución, suscrita por la ciudadana Dra. Rosa Mora Zurbaran, en su condición de Secretaria de la Junta Directiva, a través de la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el Informe referido. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- INFORME MÉDICO LEGISTA 25/07/1997
Se confiere valor probatorio al estar ratificado su contenido a través de la Prueba de Informes promovida por la parte actora, y que establece: “PACIENTE CON TRASTORNOS DE LUMBALGIA CRONICA CON ADORMECIMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. EL ESTUDIO DE TAC REVELA LA PRESENCIA DE UNA PROTRUSIÓN DEL DISCO INTERVERTEBRAL ENTRE L5-S1 CON COMPRESIÓN RADICULAR. SE RECOMIENDA SEA INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE.” Y ASÍ SE DECIDE.


3.- ANÁLISIS PUESTO DE TRABAJO DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO I.V.S.S. MINISTERIO DEL TRABAJO 06/05/1996
Se confiere valor probatorio al estar ratificado su contenido a través de la Prueba de Informes promovida por la parte actora, cuya respuesta riela a los folios 298 al 302 pieza 1 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

PRIMERO
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.


SEGUNDO
TESTIMONIALES
Ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS ESTRADA, JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ, ALEXANDRO BOLIVAR GARCIA, EDGAR RAFAEL SEVILLA LAREZ, CIPRIANO ANTONIO RODRIGUEZ, MEDIS DE JESÚS CHOURIO, JOSÉ APONTE, JOSÉ ANDRES RONDÓN ALARCÓN y JONAS URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas V-7.201.974, V-5.268.530, V-9.672.290, V-7.222.587, V-6.263.367, V-5.109.291, V-9.681.328, V-9.170.431 y V-4.566.958, respectivamente.
- Consta al Folio 140 pieza 1 del expediente, que quedó desierto el acto de evacuación de prueba testimonial de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS ESTRADA

- Consta al Folio 141 pieza 1 del expediente, que quedó desierto el acto de evacuación de prueba testimonial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ

- Consta a los folios 142 al 144 pieza 1 del expediente, declaración del ciudadano ALEXANDRO BOLIVAR GARCIA: De la que se constata que conoce al actor por haber laborado con él, y observar directamente el manejo de los rollos de tela efectuado; que se practica examen médico al ingreso a la empresa pero no al terminar la relación laboral; que en ocasión midió la distancia de recorrido del carro con los rollos de tela. Dada la incidencia de tacha propuesta, esta Alzada se pronunciará más adelante sobre el valor probatorio de esta declaración. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Consta al Folio 145 pieza 1 del expediente, que quedó desierto el acto de evacuación de prueba testimonial del ciudadano MEDIS DE JESÚS CHOURIO.

- Consta a los folios 146 y 147 pieza 1 del expediente, declaración del ciudadano JOSÉ APONTE: De la que se constata que conoce al actor, que se desempeñó como directivo sindical en la empresa, en razón de lo cual asistió en varias oportunidades a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua ante conflictos laborales de compañeros de trabajo, y otras veces se conciliaba con la empresa; que le consta la actividad desempeñada por el demandante por cuanto se desempeñó como miembro principal del comité de productividad; que al momento de egreso de la empresa no le fue efectuado examen médico. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Consta al Folio 146 vuelto pieza 1 del expediente, que quedó desierto el acto de evacuación de prueba testimonial del ciudadano JOSE ANDRES RONDÓN ALARCÓN.

- Consta al Folio 148 pieza 1 del expediente, que quedó desierto el acto de evacuación de prueba testimonial del ciudadano JONAS URBINA.

- Consta a los folios 169 y 170 pieza 1 del expediente, declaración del ciudadano CIPRIANO ANTONIO RODRIGUEZ: De la que se constata que conoce al actor, que se desempeñó como montador de cuadros, depositario, y delegado sindical en razón de lo cual participó en procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que al momento de egreso de la empresa no se practica examen médico; que la empresa hacía entrega de implementos de seguridad tales como mascarillas, y tapa oídos que no eran los más adecuados, producían hongos en los oídos, y que él padece de otitis media. Que la empresa nunca le advirtió de los riesgos en el desempeño de sus funciones. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Consta al folio 175 y vuelto pieza 1 del expediente, declaración del ciudadano EDGAR RAFAEL SEVILLA: De la que se constata que conoce al actor, que se desempeñó como operador de continua y de levador, que la empresa nunca le advirtió de los riesgos en el desempeño de sus funciones, razón de lo cual participó en procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- Consta al folio 176 y vuelto, y 177 pieza 1 del expediente, declaración del ciudadano JONAS URBINA. De la que se constata que conoce al actor, que se desempeñó como Directivo de seguridad e higiene, en razón de lo cual conoce las labores desempeñadas por el actor, que los trabajadores tenían que levantar los rollos de tela cuando el carro transportador de los mismos se encontraba dañado en el taller debido a la mala calidad de las ruedas, a fin que no se parara la producción, situaciones en las que él prestó ayuda a los trabajadores; que la empresa nunca le advirtió de los riesgos en el desempeño de sus funciones, que el demandante se encontraba amparado por la cláusula 68 del Contrato Colectivo; que dadas sus labores sindicales participó en discusiones laborales ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

A los folios ciento sesenta y cuatro al ciento sesenta y seis (164 al 166) del expediente, consta diligencia a través de la cual la parte accionada TACHA A LOS TESTIGOS: MARIA DE LOS SANTOS ESTRADA; JOSÉ FRANCISCO RAMIREZ; ALEXANDRO BOLIVAR GARCIA, EDGAR SEVILLA, CIPRIANO RODRIGUEZ, JOSE APONTE Y JONAS URBINA; indicando detalladamente las razones al efecto.
A los folios 193 al 195 del expediente, conforme al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, la accionada promueve las pruebas respectivas sobre la tacha efectuada:

1.- Las afirmaciones efectuadas por los testigos ALEXANDRO BOLIVAR GARCIA, EDGAR SEVILLA, CIPRIANO RODRIGUEZ, JOSE APONTE Y JONAS URBINA respecto a las reclamaciones intentadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
Ha sido reiterada la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal en considerar que no puede el Juez desestimar el testimonio de un testigo únicamente por su condición de empleado de la empresa; lo que este Tribunal de Alzada interpreta asimismo en el caso que tales trabajadores ejerzan actividades sindicales, lo cual es un derecho constitucionalmente establecido, ante el hecho social trabajo. En razón de ello, no prospera la tacha propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Documento contentivo de Transacción celebrada entre la empresa y el ciudadano ALEXANDRO BOLIVAR GARCIA (folios 196 al 200 pieza 1):
Analizados los argumentos del demandante contenidos en el Libelo de Demanda, la declaración del testigo, el fundamento de la tacha y la prueba acompañada a los autos, efectivamente encuentra quien decide contradicción en cuanto a las fechas referidas, y en consecuencia de desecha del debate probatorio la testimonial referida. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- Copia de auto de admisión de solicitud de autorización de despido intentada por la empresa contra el ciudadano CIPRIANO RODRIGUEZ, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua (folio 201 pieza 1); Copias solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y juicio, intentados por el ciudadano EDGAR SEVILLA contra la empresa: Riela a los folios 204 al 286 pieza 1 del expediente, copias relativas a procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido incoada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua por el ciudadano EDGAR SEVILLA y otros; así como acción de amparo constitucional ejercida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua. Se constata que el 14 de septiembre de 1998 se dictó Providencia Administrativa a favor de los reclamantes, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, que no fue acatada por la empresa; y que el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional ordenando la reincorporación de los trabajadores a sus sitios de trabajo.
Encuentra este Tribunal de Alzada, que las razones alegadas por la accionada a los fines de desechar del debate probatorio las referidas testimóniales, no constituyen elementos suficientes para inhabilitar a los testigos, por cuanto sus declaraciones versan sobre hechos que pueden ser verificados del resto del cúmulo probatorio, y han creado en quien decide elementos de convicción sobre lo debatido. Y ASÍ SE DECIDE.



TESTIMONIAL PARA RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
Ciudadana MARIA ELENA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; respecto a la documental ANÁLISIS PUESTO DE TRABAJO DIRECCIÓN DE MEDICINA DEL TRABAJO I.V.S.S. MINISTERIO DEL TRABAJO 06/05/1996
Consta a los Folios 149, 178 y 188 pieza 1 del expediente, que en tales oportunidades quedó desierto el acto de DECLARACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO de la ciudadana MARIA ELENA CASANOVA. Y ASÍ SE ESTABLECE.


TERCERO
INFORMES ARTÍCULO 433 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

- AL MINISTERIO DEL TRABAJO, I.V.S.S., DIRECCIÓN DE MÉDICINA DEL TRABAJO:
1.- Si es cierto que la Ing. María Elena Casanova elaboró INFORME ANÁLISIS DE PUESTO DE TRABAJO.
Riela a los folios 298 al 302 pieza 1 del expediente, comunicación emanada de la mencionada Dirección, suscrita en fecha 11 de octubre de 1999 por la ciudadana Nancy Rosario de Nava, Coordinadora Regional, a través de la cual se indica que efectivamente fue elaborado el 06/05/1996 ANALISIS DE PUESTO DE TRABAJO por la ciudadana Ing. MARIA ELENA CASANOVA, Funcionaria del Departamento de Higiene Industrial; y anexa el referido análisis así como Copia de Oficio que fuera dirigido a la empresa en atención al mismo, recibido en la accionada el 10 de junio de 1996.
Constata este Tribunal de Alzada el esfuerzo físico desempeñado por el actor en el ejercicio de sus funciones, dado que se señalan detalladamente las acciones requeridas, posiciones y número de veces al día de ejecución de las mismas. Se indica que el trabajador tenía que realizar un mayor esfuerzo parta desplazar el carro cuando se trancaban las ruedas; lo que adminiculado con las declaraciones testimoniales ut supra analizadas, crea elementos de convicción en quien decide.
Asimismo, se verifica que la accionada recibió Oficio a través del cual la Funcionario recomienda desarrollar e implementar programa ergonómico con el objeto de garantizar que la actividad laboral pueda realizarse sin exceder las capacidades y habilites físicas de los trabajadores.
Se confiere pleno valor probatorio a la documental ANALISIS DE PUESTO DE TRABAJO, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.


C) INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO ARAGUA:
1.- Si es cierta remisión de Oficio N° 1.781 del 25-07-97 al Médico Legista a través del cual se solicita evaluación del demandante
2.- Informe del Médico Legista

Consta a los folios 308 al 310 del expediente, pieza 1, Oficio N° 15.522 del 19 de octubre de 1999, a través del cual el Organismo remite copia certificada de la orden N° 1.751 para evaluación del actor, y que contiene el Informe del Médico Legista, en el que se indica: “PACIENTE CON TRASTORNOS DE LUMBALGIA CRONICA CON ADORMECIMIENTO DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. EL ESTUDIO DE TAC REVELA LA PRESENCIA DE UNA PROTRUSIÓN DEL DISCO INTERVERTEBRAL ENTRE L5-S1 CON COMPRESIÓN RADICULAR. SE RECOMIENDA SEA INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE.”
Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
EXPERTICIA ARTÍCULO 451 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Examen médico al reclamante por médicos cirujanos especialistas en columna vertebral.
Consta a los folios 132 al 134 pieza 1 del expediente, designación y constancias de aceptación MÉDICOS: FELIX PINO, CIRUJANO ORTOPEDISTA, CÉDULA V-4.275.551; CMA 1606; DOUGLAS ENRIQUE OLMOS VÁZQUEZ, CÉDULA V-4.324.707, TRAUMATÓLOGO, CMA 2076 y COMO TERCER EXPERTO DESIGNADA POR EL TRIBUNAL MARIBEL DE LA LLAMA, TRAUMATÓLOGO.
Al folio 179 pieza 1 del expediente consta la designación efectuada por el Tribunal, al ciudadano FRANCISCO MOREIRA, Médico Traumatólogo, M.S.A.S. 22.402, en razón que el experto médico designado por la accionada no compareció a prestar juramento.
Riela al folio 358 pieza 1, Informe presentado por los médicos designados y juramentados, quienes concluyen de examen practicado al demandante y revisión de estudios imagennológicos practicados por ASODIAM, que existe PROTUSIÓN DISCAL A NIVEL L5-S1, DE POSICIÓN VENTRO LATERAL IZQUIERDO CON EVIDENTE COMPROMISO RADICULAR HOMOLATERAL, HENIA DISCAL L5-S1 IZQUIERDA. HIPERTROFIAS FACETARIAS A NIVEL DE TODA LA COLUMNA LUMBAR Y OSTEOFITOS MARGINALES, ENFERMEDAD DEGENERATIVA QUE PUEDE SER INNATA ACELERÁNDOSE POR LA EDAD O POR EL TIEMPO (ESPONDILOARTROSIS).
Se confiere valor probatorio, adminiculándose con el cúmulo probatorio de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DEMANDADA
PRIMERO
MERITO FAVORABLE DE AUTOS Y CONFESIÓN LIBELO

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO
DOCUMENTALES
1.- RENUNCIA 21/02/1997
2.- RECIBO DE LIQUIDACIÓN
No constituye hechos controvertidos.


3.- CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO EL TRABAJADOR UN EJEMPLAR
Se confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


TERCERO
EXPERTICIA ARTÍCULO 451 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
1.- Especialistas en Seguridad Industrial, a fin de su traslado a la sede de la empresa y dejar constancia particulares detallados folios 113 al 115 pieza 1 del expediente.
Consta a los folios 135 y 136 pieza 1 del expediente, designación y constancia de aceptación del especialista en seguridad industrial CESAR LEONARDO PÉREZ COLINA, Cédula de Identidad V-10.324.713, designado por la accionada.
Ante la incomparecencia de la parte actora, el Tribunal designa a los ciudadanos: ARISTIDES FLORES, Cédula de Identidad V-9.448.895, Especialista en Seguridad Industrial, y ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ, Cédula de Identidad V-10.489.260, Ingeniero Industrial matrícula 110.624.
Al folio 165 pieza 1 del expediente consta juramentación de los dos primeros y ante la incomparecencia del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ el Tribunal designa al experto en seguridad industrial JOSÉ HENRIQUEZ, Cédula de Identidad V-9.825.938.
A los folios 364 al 374 del expediente, pieza 1, consta Informe respectivo, a través del cual se detalla las actividades de un cortador de rollo, en el que indican que el trabajador maneja el carro transportador de rollos; toma los tubos vacíos (sencillo de 7 Kg. o doble de 15 Kg.); que cualquiera puede con el peso de los tubos vacíos; entre otros particulares que se dan por reproducidos. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Experticia Médica traumatólogos constituidos en la sede de la empresa, sobre:
- Peso de los tubos vacíos utilizados por los telares de la empresa
- Peso de los tubos una vez enrollada la tela
- Talla y peso del actor
- Hagan constar posibilidad de movilización de los tubos

Consta a los folios 137 al 139 pieza 1 del expediente, designación y constancia de aceptación de: VICTOR GONZÁLEZ, médico neurocirujano, MSAS 15.113; y ARTURO RAFAEL REYES LÓPEZ, médico traumatólogo, MSAS 20.257; y COMO TERCER EXPERTO DESIGNADA POR EL TRIBUNAL MARIBEL DE LA LLAMA, TRAUMATÓLOGO.
Al folio 179 pieza 1 del expediente consta la designación efectuada por el Tribunal, al ciudadano FRANCISCO MOREIRA, Médico Traumatólogo, M.S.A.S. 22.402, en razón que el experto médico designado por la accionada no comparecieron a prestar juramento; quien acepta el cargo y es juramentado como consta al folio 184.
Riela a los folios 304 y 305 del expediente, diligencia presentada por los médicos expertos designados y juramentados, a través de la cual consignan resultado de medición y pesaje del demandante, indicándose: peso: 58,2 kg; estatura: 1,71 cm.
A los folios 353 al 355 pieza 1 del expediente, consta Informe consignado por los expertos médicos, y anexo grupo de fotografías, a través del cual dejan establecido:
- Peso de los tubos vacíos utilizados por los telares de la empresa: pequeño 7 kilos, grande 15 kilos
- Peso de los tubos una vez enrollada la tela: grande 150 kilos, pequeño 79 kilos
- Talla y peso del actor: 1,71 Mts y 65 kgs
- Posibilidad de movilización de los tubos; concluyen que ninguna persona con las condiciones físicas del reclamante, o cualquier otra persona normal, está en capacidad de levantar tal peso.
Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


CUARTO
TESTIMONIAL
Ciudadanos PABLO MANUEL BRITO, LISETT MARLENE NAVARRO DIAZ, FELIX RAUL GUTIERREZ, JOSÉ RAMÓN MEDINA, TULIO TOVAR, GERMAN GALINDEZ, PETRA MARTOS, FERNANDA MARIA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cédulas de identidad Nros. V-8.636.476, V-10.457.386, V-2.852.939, V-4.541.407, V-7.245.333, V-7.223.398, V-3.739.384 y V-13.260.058, respectivamente.

- Consta a los folios 150 al 152 pieza 1 del expediente, declaración del ciudadano PABLO MANUEL BRITO: De la que se constata que conoce al actor, que se desempeñó como Supervisor de Tejeduría en la empresa debiendo velar porque los trabajadores no desempeñaran esfuerzos sobre humanos; que es imposible que el actor o cualquier hombre haya podido levantar los tubos de tela al hombro.
- Consta al folio 171 y su vuelto pieza 1 del expediente, declaración de la ciudadana LISSETT NAVARRO: De la que se constata que conoce al actor, que ingresó a la empresa el 04/04/1994 y se desempeñó como Asistente de la Gerencia de capital humano, que el actor desde 1997 no efectuó labores dentro de la empresa sino solo aquellas vinculadas con la actividad sindical.
- Consta a los folios 381 y 382 pieza 1 del expediente, declaración del ciudadano FELIX RAÚL GUTIÉRREZ: De la que se constata que conoce al actor, que señala trabajó con él hasta que el demandante fue electo delegado sindical y no ejerció función alguna; que es imposible el levantar los rollos al hombro.
- Consta a los folios 382 y 383 pieza 1 del expediente, declaración del ciudadano JOSÉ RAMÓN MEDINA: De la que se constata que conoce al actor, que laboró con él como cortador de rollos; que es imposible levantar los rollos dado su peso.
- Consta a los folios 388 y 389 pieza 1 del expediente, declaración del ciudadano TULIO ENRIQUE TOVAR OVIEDO: De la que se constata que conoce al actor, que laboró con él como cortador de rollos; que es imposible levantar los rollos dado su peso.
- Consta a los folios 389 y 390 pieza 1 del expediente, declaración del ciudadano GERMÁN GALINDEZ: De la que se constata que conoce al actor, que laboró con él como cortador de rollos; y describe las labores efectuadas.

Este Tribunal de Alzada, analizadas las deposiciones de los testigos, observa coincidencia en la indicación de imposibilidad de levantar el peso de los tubos con tela, además de el énfasis en la condición de delegado sindical del actor. Al respecto, se señala que del cúmulo probatorio de autos, existen documentos emanados de Organismos oficiales competentes respecto al análisis del puesto de trabajo; Informe del médico Legista; entre otros, cuyo valor probatorio no puede ser desvirtuado por tales declaraciones.
Asimismo, en cuanto a la referencia de la actividad sindical efectuada por el actor, se reitera que ella obedece a un derecho constitucional, que en nada desmejora la credibilidad del mismo.
En consecuencia se desestiman las deposiciones. Y ASÍ SE DECIDE. En apoyo, cito extracto de la sentencia del 17 de Mayo de 2005, caso: F.G. Torcales contra El Informador, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, en la que se estableció:
“(...) las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables (...)”. Y ASI SE DECIDE.

VI
MOTIVACIÓN

Se establece en primer lugar, que si bien es cierto el Juez Laboral tiene amplias atribuciones en función del establecimiento de la verdad en los asuntos que conoce y que no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, también lo es que los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral indican que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador; que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
Es por ello, que al desprenderse del cúmulo probatorio de autos la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor efectuada en la empresa accionada, se tiene este hecho como cierto, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 09 de diciembre de 2005, aplicable al caso que se analiza: (caso: J.G. Pérez contra Dell’Acqua, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez):
“(...) llama la atención que al existir sendos informes médicos emanados de las autoridades competentes, se hubiese generado confusión acerca de la veracidad de los mismos al compararlos con informes privados consignados por el actor, y que como consecuencia de lo anterior, se ordenase un último informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, dicho Informe a diferencia del dictamen anterior arrojó que el trauma acústico bilateral no era de origen laboral. Ante la duda, existente en virtud de ambos diagnósticos, la Sala en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe servirse de la valoración más favorable al trabajador y en consecuencia, se sustentará para establecer los hechos, en los dos primeros informes que califican como enfermedades profesionales las patologías presentadas por el actor. Así se decide (...).” Y ASI SE DECIDE.

Es así que, ante el planteamiento efectuado por la parte actora y de la revisión de las actas procesales, que esta sentenciadora establece que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; y en la causa bajo análisis ha quedado determinado que la empresa incumplió con las condiciones de seguridad en la ejecución de las labores y en la obligación de adiestramiento respectivo. Y ASÍ SE DECIDE. Así las cosas es menester indicar que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. En consecuencia, al estar presente en el caso que se analiza el incumplimiento de una conducta preexistente, que la accionada incumplió con disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el incumplimiento encuadra en la figura de la negligencia, toda vez que quedó demostrado que hubo recomendaciones sobre el análisis de puesto de trabajo, encuentra quien decide que procede la reclamación de la indemnización contenida en el artículo 33, numeral 1 parágrafo segundo Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 6.802.725,00

Esta norma es clara en lo que respecta a la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber actuado con negligencia, y por la inobservancia de la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna.

Asimismo, se hace procedente el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.500.000,00 y artículo 577 eiusdem: Bs. 500.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al demandado DAÑO MORAL, en sentencia del 07 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., se estableció:
“(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto(…)”.


Asimismo, ha indicado la Sala:
“(...) Ha sido criterio que ha mantenido esta Sala, que el sentenciador debe plasmar en su sentencia el proceso lógico que lo lleva a concluir la procedencia del daño moral y los elementos objetivos para cuantificarlo (...)” (Sentencia N° 0511, 24/05/2005, D.A. Vargas contra Fiesta Casinos Guayana, C.A.)


En atención a ello, se pasa al respectivo análisis, con fundamento en las actas procesales:
LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Se evidencia del cúmulo probatorio que, físicamente, el trabajador sufre una incapacidad PARCIAL Y TEMPORAL (folio 186 pieza 2), como producto de las actividades desempeñadas. En cuanto a la parte psíquica, no es de dudar que tal incapacidad afecte su autoestima, confianza en sí mismo y desenvolvimiento social, más no hay elementos que permitan constatar que su psiquis se encuentre lesionada.
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Se aplica las consecuencias del hecho ilícito dada la inobservancia de condiciones favorables para el desempeño de las actividades.
LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta en la materialización de su padecimiento orgánico.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Se trata de un obrero operario, el cual tiene un nivel de instrucción básico, capacitado para manejar maquinarias y obtener así su diario sustento.
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la misma es precaria.
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de una empresa que realizó actividades mercantiles que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.
LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No constan en autos.
EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero.
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Es un hecho notorio el alto costo de la vida, lo cual se convierte en factor determinante para tasar el Daño Moral en el presente caso, habida consideración que el padecimiento orgánico lo inhabilita para el trabajo.

Como consecuencia del precedente análisis, en aplicación de la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”; así como también en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente Recurso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte la salud, bienestar físico y psíquico del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para el trabajador reclamante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). ASI SE DECIDE.

En relación al LUCRO CESANTE, en atención al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se indica que el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.
Al respecto, ha indicado la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal:
“(...) no habiendo probado la parte reclamante que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide (...).” (Sentencia N° 0768 del 06 de Julio de 2005, caso: J.C. Cedeño contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora).


Así, del cúmulo probatorio aportado al proceso encuentra este Tribunal de Alzada que se encuentran demostrados los extremos que legal y jurisprudencialmente son exigidos respecto al Lucro Cesante. En atención a ello se condena al pago de Bs. 50.283.283,00 por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano LUIS ARMANDO REBOLLEDO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.848.772 contra la empresa SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A. S.A.C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 107, en fecha 15 de octubre de 1947.
Y en consecuencia deberá cancelar la accionada al demandante:

Indemnización contenida en el artículo 33, numeral 1 parágrafo segundo Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 6.802.725,00

Indemnizaciones previstas en los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.500.000,00 y artículo 577 eiusdem: Bs. 500.000,00.

DAÑO MORAL: Bs. 20.000.000,00

LUCRO CESANTE: Bs. 50.283.283,00

Para un total a cancelar de 80.086.008,00

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


Siendo las 3:18 p.m. se publicó la sentencia.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-X-2008-000009
ACIH/pm.-