REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Mayo de 2008
198° y 149°

ASUNTO: DP11-R-2007-000386

PARTE ACTORA: Ciudadano ELIAS DAABOUL BASSMAJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.791.556, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.916.

TERCERO OPOSITOR Y PARTE APELANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FULL CHOLA´S SPORTS C.A., y EL CIUDADANO JEAN ANTIBA ABDEL, portador de la cedula de identidad Nº 13.822.041, actuando en nombre propio y en carácter de representante legal.

APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado JOSE OCHOA, inscrito en el Inpreabogado Nº 67.254.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano ELIAS DAABOUL contra MARILYN MONROE C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia el 12 de Abril de 2007 mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, condenando a la accionada al pago de Bs. 11.570.153,35 por concepto de: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; más los intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses de mora.
En vista del incumplimiento voluntario de la accionada, procedió la Juez de la causa a decretar la EJECUCIÓN FORZOSA el 11 de Octubre de 2007 (folio 12), con medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la accionada hasta cubrir la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 27.822.461,08), que comprende el doble de la suma condenada, la cual asciende a TRECE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.911.230,54), así como la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.173.369,12), correspondientes a las costas procesales, más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de honorarios profesionales de la experto contable designada.

El 29 de Noviembre de 2007, el Tribunal se trasladó a la sede de la empresa accionada, a los fines de practicar el embargo. En el acto, el Ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, cédula de identidad Nº V-13.822.041, asistido de abogado, indicó que los bienes embargados pertenecen a la empresa FULL CHOLA’S, y puso a la vista de la Juez original del Documento de Registro de la empresa; y facturas originales de maquinarias que se identifican en el Acta, todas a nombre del mencionado ciudadano. La parte actora insistió en el embargo. La Juez, en aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de un lapso probatorio de 8 días, estableciendo: “de los cuales los 3 primeros serán para que las partes promuevan los elementos probatorios que a bien consideren, los dos siguientes a objeto de que las partes ejerzan el derecho a la contradicción y dentro de los tres últimos el tribunal se pronunciará...”.
El 04 de Diciembre de 2007, el tercero opositor al embargo ciudadano Jean Antiba Abdel en su carácter de Representante de Full Chola’s Sport C.A., Asistido de Abogado, consignó las pruebas respectivas (folios 20 al 42).

El 12 de Diciembre de 2007, la Juez A-quo se pronunció sobre la oposición al embargo formulada y declaró:
Alega el formulante de la oposición que la empresa demandada no funciona en el lugar en el que se practicó el embargo, y para demostrar este alegato presenta, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la Administradora LIBRA, S.R.L. La representación del accionante (...) procedió a impugnarlo alegando ser un instrumento privado. Al respecto resulta necesario invocar la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (...) Y por cuanto se evidencia de las actas procesales que no fue promovido el testimonio del tercero involucrado en la copia de la documental promovida se desestima el instrumento in comento por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma el ciudadano EJAN ANTIBA ABDEL, antes identificado, promovió forma parcial de periódico Tribuna Jurídica en el cual se publicó el asiento registral de la sociedad mercantil demandada, del cual se desprende que efectivamente señala como su domicilio la ciudad de Barquisimeto y que fue constituida por las ciudadanas ELENA ANTIBBA MASSIH y EBIKHA ABDEL M.
Ahora bien, observa quien aquí decide que este elemento promovido no ofrece convicción respecto a lo que se presente probar, esto es que la demandada MARILYN MONROE, C.A. no funciona en la dirección en la cual fue practicado el embargo. El hecho de que en sus estatutos se haya señalado un domicilio no obsta que en la práctica haya funcionado o funcione en un domicilio diferente, es decir que este alegato no desvirtúa lo formulado por el accionante en cuanto a la identificación como domicilio de la demandada el señalado para practicarse el embargo. De igual forma, no considera esta Juzgadora el elemento promovido, suficiente para desvirtuar la condición de representante del patrono al ciudadano EJAN ANTIBA ABDEL, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Respecto al registro mercantil y registro de información fiscal de la sociedad FULL CHOLA´S SPORT, C.A., promovido con el objeto de probar que el ciudadano EJAN ANTIBA ABDEL, antes identificado, es accionista y representante legal de la mismo, se estima su valor probatorio en cuanto a lo que se pretende probar a través de él, esto es que el ciudadano EJAN ANTIBA ABDEL, antes identificado, es accionista y representante legal de la empresa FULL CHOLA´S SPORT, C.A. ASÍ SE DECIDE.
Sobre las copias de las 4 facturas promovidas con el objeto de probar que el ciudadano EJAN ANTIBA ABDEL, es el propietario de las máquinas objeto del embargo realizado, al haber sido impugnadas oportunamente por la representación del accionante quien manifestó que las mismas constituyen documentos emanados de terceros. En tal razón y aplicándosele el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman los mismos por no ofrecer elementos de convicción para demostrar que los bienes sobre los cuales recayó la mediada de embargo no son propiedad de la demandada MARILYN MONROE, C.A.
En tal razón y por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las normas contenidas en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 546 del Código de procedimiento Civil, enmarcadas dentro de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado (...)declara sin lugar la oposición interpuesta (...) ASÍ SE DECIDE.”



Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación el tercero opositor. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó día y hora para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Llegada la oportunidad, el 09 de abril de 2008, constituido el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte opositora apelante y parte actora, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual conforme al artículo 166 de la ley adjetiva laboral. Mediante Acta levantada el 07 de Mayo de 2008 se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar.

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“Ciudadana Juez esta representación denuncia que existe violación del debido proceso en lo atinente a los artículos 49 de la Constitución, 7 y 546 del Código de Procedimiento Civil. La Juez Cuarto de Sustanciación procede a fijar y abreviar el lapso que apertura por la oposición realizada en la medida de embargo, no estando autorizada por la Ley, la Juez lo abrevia diciéndole a las partes que tienen 3 días para promover, 2 días para contradecir y que dentro de los 3 días siguientes sentenciará, decidiendo la incidencia al octavo día, la Juez 4° se abroga el derecho de decidir al 8° día, cuando lo correcto es hacerlo al 9° día, aparte de ello, la Juez confunde la aplicación de la articulación ya que por un lado aplica el artículo 607 y por otro lado aplica el 546 del Código de Procedimiento Civil; segundo, los bienes embargados en la sede de mi representada no son propiedad de la sociedad mercantil MARILYN MONROE, C.A., el Tribunal infringe el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, cuando se traslada a la dirección que no es la señalada por el actor en la causa principal, por otro lado el hecho de que el ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, fuera representante del patrono en la sociedad mercantil MARILYN MONROE C.A., no autoriza a la Juez a que se embarguen bienes propiedad de esta persona natural o de la empresa FULL CHOLA´S, aquí en ningún momento se alegó una unidad económica, solidaridad entre empresas o sustitución de patrono; tercero no tiene la persona de mi representado ni la empresa que él representa, nada que ver con la empresa MARILYN MONROE C.A., la Juez crea una falsa presunción con este embargo violando el principio de igualdad entre las partes y crea una presunción que no está regulada en la Ley, ni a FULL CHOLA´S le corresponde probar que esos bienes no son propiedad de MARILYN MONROE C.A., pues basta probar que los bienes son propiedad de mi representada; cuarto, desecha el Tribunal las pruebas promovidas alegando que son documentos privados y que los mismos debieron ser ratificados por terceros, cuando en realidad el 546 del Código de Procedimiento Civil, solo exige documentos donde solo existen actos jurídicos validos y tanto el arrendamiento y la compra venta demostrada en las facturas son actos jurídicos validos; quinto, en cuanto a los documentos regístrales promovidos, no pudo haberlo desechado la Juez A-quo, por cuanto con los mismos se pretendió demostrar que la demandada MARILYN MONROE C.A. y la empresa FULL CHOLA´S, la cual represento, son personas jurídicas distintas, con representantes legales diferentes y con domicilios diferentes. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Considera oportuno este Tribunal de Alzada destacar, en primer lugar, que tal y como lo prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tercero que tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada puede formular oposición frente al embargo ejecutivo practicado, y ello está totalmente apegado a las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el opositor debe demostrar la procedencia de su oposición, lo cual no encuentra esta Juzgadora de Alzada que se haya cumplido en el caso de marras, toda vez que los documentos que en copia simple promovió el opositor no resultaron suficientes para hacer efectiva tal oposición; así, comparte esta sentenciadora los argumentos establecidos por la juez a quo al declarar sin lugar la oposición planteada. Efectivamente, la copia del contrato de arrendamiento promovida fue impugnada por tratarse de un instrumento privado, y en tal sentido observa este Tribunal de Alzada que por tratarse de documentos privados emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 79: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”

Al respecto, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 44 del 22 de marzo de 2001, que ha sido reiterada:

“(...) El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacúe en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos (...)”


Por otra parte, los documentos que en copia simple se promovieron con respecto a las facturas a objeto de demostrar la propiedad de las maquinas embargadas, fueron impugnadas oportunamente por el actor por cuanto las mismas constituyen documentos emanados de terceros, aplicándosele la misma valoración anteriormente establecida, y por otra parte con respecto a estas facturas con las misma no se logra demostrar la propiedad de tales maquinarias pues adolecen de datos de serial y demás especificaciones de los bienes objeto de embargo. Pues como es sabido, cuando se trata de bienes tanto muebles como inmuebles, los mismos deben estar plenamente identificados con sus características y de más especificaciones, que determinen su individualidad al momento de alegar su propiedad.


Ahora bien, es deber de esta Alzada indicar a la Juez de la causa que ciertamente erró en la aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el lapso de la articulación probatoria es de ocho (8) días, debiendo decidir al noveno (9°) día, no pudiendo seccionar el lapso como lo ordenó, y en este sentido la norma referida simplemente ordena la decisión por parte de la Juez al noveno día. Y ASÍ SE DECIDE.


Así, este Tribunal de Alzada, en acatamiento al reseñado criterio jurisprudencial, con miras al mandato establecido en el artículo 177 de la ley adjetiva laboral, y como fiel garante de los derechos laborales, con fundamento en los Principios Constitucionales que rigen la materia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el tercero opositor Ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, portador de la cedula de identidad Nº 13.822.041, actuando en nombre propio y en carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL FULL CHOLA´S SPORTS C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Remítase el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la continuación del proceso. LIBRESE OFICIO y anéxese copia certificada de la presente Decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 02:14 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO


DP11-R-2007-000386
ACIH/pm.