REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Mayo de 2008
198° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000083

PARTE ACTORA: Ciudadana JUDITH JOSEFINA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.743, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LUIS MALAVE y RUTH RODRIGUEZ, EDYUVIRI GODOY, inscritos en el Inpreabogado N° 49.108, 94.095, 101.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERVERT WILSON BALAGUERA y TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A., BOSTON NICKTS C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A., AMERICAN MILLS C.A., ALFAMARIÑO C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL M T C.A., SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12 R.L, AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. Y KASSIS SPORT C.A.
APODERADA JUDICIAL DE C.T.S. SERVICIOS C.A.: Abogada ROSANA PEÑA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.668.
MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por solicitud de inclusión de beneficios sociales incoara la ciudadana JUDITH JOSEFINA OVIEDO contra HERVERT WILSON BALAGUERA y TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A., BOSTON NICKTS C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A., AMERICAN MILLS C.A., ALFAMARIÑO C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL M T C.A., SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12 R.L, AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. Y KASSIS SPORT C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua admitió la demanda el 06 de febrero de 2008 (folio 32), ordenando la notificación de todas las co-demandadas en la persona del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, Representante Legal, en: URBANIZACIÓN EL CASTAÑO, MANZANA 21, NUMERO 11, MARACAY, ESTADO ARAGUA; lo cual fue practicado por el Alguacil del Tribunal y certificado por el Secretario, conforme consta a los folios 34, 35 y 38.
A través de escrito presentado el 11 de marzo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, la Apoderada Judicial de la empresa C.T.S. SERVICIOS C.A., solicitó al Tribunal la notificación de las co-demandadas SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A. y SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A. en sus respectivas sedes, por cuanto el grupo económico alegado por el demandante no se encuentra demostrado en autos y el domicilio aportado en el Libelo de Demanda no corresponde con el de las referidas empresas; indicando la flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso constitucionalmente establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
El 18 de Marzo de 2008, la Juez A-Quo dictó auto a través del cual negó lo solicitado, en los siguientes términos:

“(...) a criterio de quien aquí decide, independientemente del domicilio en que se encuentren cada una de las demandadas, estas están siendo demandadas a través del que el accionante identifica como controlante, cuyo domicilio fue aportado y en el cual se realizó la notificación de acuerdo a lo expuesto por el alguacil actuante, Eduardo Arias, cuya actuación riela al folio 35 de este expediente, por lo que no encuentra procedente en todo caso la invocación de una tercería respecto a quienes ya han sido demandadas, la tercería se plantea para traer al proceso a quien no lo esta, no siendo el caso que se presenta en este asunto.
En tal razón si uno de los alegatos es precisamente la diversidad de representantes del patrono, la diversidad de domicilios y la existencia de un ente directriz, controlante y único, así como dicho esta que entre todos estos entes se ha tratado de disgregar las responsabilidades laborales que se hayan podido generar -todo lo cual deberá ser demostrado en la oportunidad correspondiente- resultaría contradictorio a la doctrina antes explanada que el Juez de sustanciación ordene la notificación de todas y cada una de las personas jurídicas mencionadas en el libelo, por lo que se declara improcedente la solicitud formulada por la representación de la demandada en cuanto a la tercería invocada y en cuanto a las notificaciones de las empresas. De igual modo se ordena la continuidad del procedimiento. ASÍ SE DECIDE (...)”

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte co-demandada CTS SERVICIOS C.A., y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 29/04/2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 eiusdem. Se declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indicó la parte apelante:
“Se inicio demanda contra un grupo de empresas como unidad económica, y estos no lo son, recurro contra el auto de fecha 18/03/2008, publicado por el Juzgado 4° de Sustanciación, el cual decide que no es necesaria la notificación de este supuesto grupo económico; si se tienen que notificar, ya que cada una de las empresas posee personalidad jurídica propia, representantes distintos, domicilios distintos, con esto se viola principios de orden publico constitucionales, ya que todo el mundo tiene el derecho de ser oído y poder defenderse, a nosotros nos perjudica, ya que esto no es un grupo económico, tiene accionistas distintos, domicilios distintos, son personas jurídicas distintas y con ello se violenta el derecho a la defensa; entre otras cosas ciudadana Juez porque se requiere la notificación de estas empresas, porque cuando se notifica de la demanda a las empresas señaladas en el libelo, estas se notifican en un mismo domicilio y ellas poseen domicilio jurídicos distintos y accionistas distintos y por ello no existe una unidad económica. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.
Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio es la REPOSICIÓN de la causa al estado que se notifique a las empresas co-demandadas SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A. y SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., en las direcciones que aparecen reflejadas en sus respectivos REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL, cursantes a los folios 44 y 45 del expediente, por cuanto al haberse notificado a las accionadas en un domicilio distinto al que ostentan conforme a sus respectivos Registros Mercantiles, así como a sus Registros de Información Fiscal que ha acompañado la apelante a los autos, quedó vulnerado su derecho a la defensa; lo cual se traduce a la vez en un efecto contrario al fin primordial del proceso laboral, el cual no es otro que lograr la solución de los conflictos a través de los medios alternativos de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, dado que la notificación es una formalidad esencial y de orden público en el proceso, considera esta Juzgadora que es procedente el Recurso ejercido, por lo que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena al Juzgado A-Quo, realizar una revisión exhaustiva del presente asunto y de considerar que no se ha cumplido con la formalidad de la notificación de alguna de las otras co-demandadas, ordene su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte co-demandada CTS SERVICIOS C.A. SE REVOCA el auto dictado el 18 de Marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SE REPONE la causa al estado que se fije oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, previa notificación de las co-demandadas SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A. y SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., en las direcciones que aparecen reflejadas en sus respectivos REGISTROS DE INFORMACIÓN FISCAL, cursantes a los folios 44 y 45 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encontraba, es decir, celebración de Audiencia Preliminar, PREVIA NOTIFICACIÓN DE LAS CO-DEMANDADAS ut supra determinadas.
Remítase copia certificada de la Decisión a la Juez A-Quo, para conocimiento y fines. Líbrese Oficios y anéxese lo indicado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:03 p.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


Exp. Nro. DP11-R-2008-000083
ACIH/pm.