REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Mayo de 2008
198° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2007-000293
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS CHARAIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V- 7.258.691.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ALFONZO BASTIDAS y JOSÉ LEOPOLDO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.935 y 108.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA).
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.447.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSÉ LUIS CHARAIMA contra SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA), la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de la demanda el 18 de Junio de 2007 (folio 26), mediante el cual ordena la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. El Alguacil dejó constancia de haber practicado el Cartel de Notificación el 03 de Julio de 2007 (folios 31 y 32), en la persona de la ciudadana MIRVIA CALDERÓN, Directora General de la accionada.
El 11 de julio de 2007, los Abogados Pedro Flores y Rodolfo Arellano, identificados en autos, actuando en representación de la accionada, solicitaron la reposición de la causa indicando que la ut supra practicada notificación no surte efectos legales y solicitando notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua.
El 17 de julio de 2007 (folios 40 y 41), la Juez de la causa, conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la orden de notificación al SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA) y el Cartel librado al efecto.
El Alguacil dejó constancia de haber practicado el 01/08/2007, el Cartel de Notificación a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, y Oficio N° 2.502-07 a la Procuraduría General del Estado Aragua; lo cual Certificó el Secretario (folios 46 al 51).
A través de escrito presentado el 09 de agosto de 2007 (folios 52 al 56), la apoderada judicial del Estado Aragua, identificada en autos, solicitó se otorgase el lapso de quince (15) días conforme al artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y el Tribunal, por auto del 14 de los mismos mes y año (folio 57) estableció:
“(...) Visto la diligencia que antecede suscrita por la abogada JENNIFER SEQUEDA GUEVARA, Inpreabogado N°79.504, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionada, mediante la cual indica que se omitió otorgar al Estado las prerrogativas señaladas en el articulo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, es por lo que solicita se corrija tal omisión. En consecuencia, este Juzgado, indica a las partes que la presente causa se encuentra suspendida por el lapso de quince (15) días, contados a partir del día 10 de agosto venciéndose el día 24 de agosto del presente año y una vez vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho, para la celebración de la audiencia preliminar, por ante este Juzgado (...)”
Por Acta levantada el 01 de Octubre de 2007 (folio 58), el Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, la accionada no compareció, y en razón de las prerrogativas consagradas a los Órganos del Poder Público Nacional, ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio.
Contra la referida Acta ejerció Recurso de Apelación la parte demandada, y una vez recibido por ante este Tribunal de Alzada se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 05 de marzo de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual conforme al artículo 166 eiusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado SIN LUGAR, lo cual se pasa a motivar, estando en la oportunidad legal respectiva:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte apelante:
“Es el caso que la notificación se practicó en fecha 01/08/07, efectivamente a partir de allí debemos esperar la certificación del Secretario del Tribunal, pero esta se omitió, como también se omitió la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que otorga la prerrogativa de 15 días para que empiecen a transcurrir el lapso para la audiencia preliminar, en el Tribunal no hubo despacho, posteriormente entró el período de vacaciones judiciales, siendo así se llevó acabo la celebración de la audiencia, se nos dejó incomparecientes y se remitió la causa a juicio, se nos crea una inseguridad jurídica en cuanto al cómputo de los lapsos, hay Tribunales que notifican al Procurador y otros a la Gobernación y otros a ambos; una vez notificado también se certifica por autos separados, en ningún momento observamos la certificación de la notificación al Procurador del Estado Aragua, para nosotros nunca se tomó en cuenta el lapso de 15 días de la prerrogativa y nuestro fundamento son los lapsos. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que se analiza considera relevante este Tribunal de Alzada otorgar prioridad interpretativa a la norma contenida en el artículo 257 de Nuestra Carta Fundamental que prevé que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; así como también a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé los Principios Fundamentales en los que el Juez orientará su actuación, entre los que se encuentran la brevedad y la celeridad; pues el artículo 33 de las Disposiciones Transitorias y Finales contenidas en el Capítulo IX de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
En este sentido, ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial emanado de Nuestro Máximo Tribunal en el sentido de considerar obligatoria la notificación de la Procuraduría General de la República o del Estado, antes de la celebración de Audiencia Preliminar; resultando aplicable el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.145 del 1° de agosto de 2005, caso: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; rarificado en fallo del 5 mayo 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero:
“(...) tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses (...) acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad (...)”
En este orden de ideas, a la luz de nuestro marco normativo constitucional conforme al cual se debe perseguir la eliminación de trabas procesales y formalismos inútiles, constata este Tribunal de Alzada que el auto dictado el 14 de agosto de 2007 (folio 57) está revestido de seguridad jurídica para las partes al dejar claramente establecida la oportunidad de celebración del acto fundamental del proceso laboral, como lo es la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que cabe la posibilidad que las partes alcancen acuerdos a través de los medios alternos de justicia; y en procura de dar cumplimiento a los principios que lo informan, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, confirmándose el Acta levantada el 01 de octubre de 2007, pues una reposición inútil de la causa evidentemente acarrearía una dilación indebida, contraria al orden público laboral. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Apoderada Judicial del ESTADO ARAGUA. SE CONFIRMA el Acta levantada el 01 de Octubre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) para su distribución entre los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la continuación de la causa. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:58 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
Exp. Nro. DP11-R-2007-000293
ACIH/pm.
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