REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Mayo de 2008.
196° y 147°
VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2008-000098.
EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos JOSE TOVAR, CARLOS ARIAS, JOEL ORTEGA, FREDDY MORGADO y ADRIAN MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.690.059, 11.124.697, 13.701.061, 5.155.725, y 14.146.307, y todos de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES AGRAVIADAS. Abogada IIRLANDA ESTEVES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 80.846 y de este domicilio.-
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CARLOS HERNANDEZ ROURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.140.332, de este domicilio, en su carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A. (PREVENCA) Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Noviembre de 1955, bajo el Nº 31, Tomo 13-A y actualmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 13 de Mayo de 1981, bajo el Nº 03, Tomo 39-A.-
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No consta en autos.-
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Consta en autos que en fecha 13 de Marzo de 2008, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSE TOVAR, CARLOS ARIAS, JOEL ORTEGA, FREDDY MORGADO y ADRIAN MORGADO, plenamente identificados en autos, todos trabajadores de la empresa PRETENSADOS VENEZOLANOS C.A. (PREVENCA) asistidos por la abogada YRLANDA ESTEVES contra el ciudadano CARLOS HERNANDEZ ROURA en su carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Sociedad Mercantil PREVENCA presuntas actuaciones que constituyen una violación al derecho al trabajo y a percibir un salario, con fundamento en los artículos 26, 27, 87, 89, 91 Y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 14 DE Marzo de 2008 es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha 17 de Marzo del 2008, mediante auto se declara la admisibilidad de la pretensión, acordándose en dicho auto de recibo pronunciarse por auto separado con relación a medida cautelar innominada solicitada y se ordena la comparecencia de la parte agraviante. En fecha 24 de Marzo del 2008 el Tribunal mediante auto fija para el día miércoles 26 de Marzo de 2008 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia constitucional. Llegada la oportunidad el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede constitucional celebra audiencia, con la presencia por la parte agraviada de los ciudadanos JOSE TOVAR, CARLOS ARIAS, JOEL ORTEGA, FREDDY MORGADO y ADRIAN MORGADO, identificados en autos y asistidos por la abogada YRLANDA ESTEVES; y por la parte agraviante no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial alguno. La Juez, oídos los alegatos de la parte declaró CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, publicándose la sentencia en la oportunidad fijada por la ley, en fecha 01 de Abril del 2008, y en su contra, oportunamente, el ciudadano CARLOS HERNANDEZ ROURA mediante su apoderado judicial Abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ, antes plenamente identificados, ejercieron
Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva, esta Juez constitucional pasa a pronunciarse como sigue:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La acción de Amparo Constitucional conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y a los Artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquel que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción), o que no continúe, casos en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En tal sentido el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa la competencia de la mencionada acción de amparo señalada en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, es decir, la acción que ejercite toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en el territorio nacional, contra los actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, su competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, en la jurisdicción, entendiendo como consecuencia territorial y no como jurisdicción propiamente dicha, del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron la solicitud; por otro lado, enseña el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que los Tribunales Superiores respectivos, esto es, superiores jerárquicos afín con la materia son los competentes para conocer y revisar las decisiones en materia de amparo dictadas por los Tribunales de Primera Instancia afín en la materia, en virtud de lo cual este Tribunal se hace competente para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo dictada por el Juzgado Constitucional A Quo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA ACCION DE AMPARO
Inician los accionantes en amparo su escrito de acción, indicando que con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales interponen “ acción autónoma de amparo constitucional contra las vías de hecho y actuaciones materiales perpetradas por el ciudadano: CARLOS HERNANDEZ ROURA C.I. 2.140.332, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Sociedad Mercantil de conformidad con la … ”; actuaciones que constituyen a decir de los accionante, una flagrante violación a los derechos al trabajo y a percibir un salario contemplados en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Continúan señalando los accionante, que en fecha 05 de Marzo de 2008 al llegar a las instalaciones de la empresa PREVENCA a cumplir con sus habituales labores, se encontraron que la puerta tenia cadenas que impedían el acceso a las instalaciones, manifestando el vigilante de la misma que tenia ordenes expresas del representante de la empresa de no dejar entrar a ningún trabajador. Señalan los accionantes, que en fecha 13 de Marzo de 2008, se realizo Inspección Ocular (sic) por medio de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo del Estado Aragua, que acompañaron a la acción. Solicitaron medida cautelar en el sentido de que se ordene al agraviante la apertura de las instalaciones a los trabajadores y les permita el acceso a la empresa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 01 de Abril de 2008 la Juez A quo dicta sentencia en la que declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional. La referida sentencia atiende previamente al dispositivo ciertas consideraciones relativas en forma general a la acción de amparo constitucional; e igualmente atiende un punto previo en el que se considera la no comparecencia de la parte agraviante y sus consecuencias; decidiendo con lugar la acción de amparo constitucional.
V
DEL RECURSO DE APELACION
En la oportunidad legal, ejerce recurso de apelación el abogado GUILLERMO CABRERA HERNANDEZ con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HRRNANDEZ ROURA. Presenta escrito de fundamentación alegando vicios en la notificación, indicando que la acción estuvo dirigida contra el ciudadano CARLOS HERNANDEZ ROURA como persona natural y no en representación de la empresa PREVENCA; igualmente presenta escrito en el que indica que el Tribunal una vez consignadas las notificaciones practicadas por el Alguacil, no fueron debida y oportunamente certificadas por la Secretaria del Tribunal a quo, y esto vicia las notificaciones respectivas.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El caso bajo análisis atendido bajo la figura de la apelación, se refiere justamente al recurso de apelación ejercido contra una sentencia en acción de amparo autónomo, que persigue el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o que más se asemeje a ella, lo cual es el objeto principal de la acción intentada.
En el caso de autos, considera oportuno esta Juez Constitucional indicar que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación de Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescente en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
En tal sentido, queda así establecido constitucionalmente el trabajo como hecho social, y en consecuencia goza de la protección del Estado; pero independientemente que el trabajo como hecho social requiere de la protección del Estado también del apoyo de la sociedad ya que a través del trabajo es que las sociedades se vuelven eficientes, se desarrollan y generan calidad de vida que le permite a sus ciudadanos vivir con dignidad y decoro. Entendiendo así, que el trabajo como hecho social desdobla, potencializa, jerarquiza y establece una graduación ética y filosófica, y que no es un fin en sí mismo, sino un medio que debe conducir inexorablemente, a la consecución de la justicia social.
Igualmente, han surgido en defensa del trabajo planteamientos que sostienen que tiene valor por ser el fundamento del vínculo social, toda vez que, además de constituir el principal cauce de la socialización y de la integración social, se configura como el soporte cotidiano del vínculo social. Ello significa que por el trabajo el espacio social queda constituido, y en ese espacio se aprende a vivir en común, a cooperar y a colaborar entre individuos, lo cual hace posible que cada uno demuestre su utilidad social y se asegure un reconocimiento. Es así que el trabajo es concebido como obra y vínculo social, pues a través de él se producen riquezas y se establecen relaciones entre los individuos de un modo autorregulado.
Establecido el trabajo bajo las condiciones anteriormente expuestas, y bajo el análisis de la causa en estudio, observa este Tribunal que la parte agraviada conforma un sector del universo de trabajadores de la Empresa PREVENCA y en atención a los hechos narrados en el escrito de amparo, y verificados posteriormente en la audiencia constitucional celebrada el 26 de Marzo de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la cual fue analizada por este Tribunal a través de los medios audiovisuales utilizados en su celebración, se concluye que existe violación al derecho al trabajo que se materializa por el hecho de que la parte agraviante ha impedido de forma abrupta el acceso a las instalaciones de la empresa y así el paso a los puestos de trabajo respectivos. Esta situación es también de fácil constatación por cuanto constituyo un hecho público y notorio reseñado en la prensa regional en forma reiterada, tal y como consta en autos.
En tal sentido, se puede simplemente verificar la violación de las normas constitucionales que atienden en general el derecho al trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con relación al recurso de apelación ejercido, es obligatorio para esta superioridad dejar claramente establecido que si bien el ejercicio del Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 01 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua fue interpuesto oportunamente, esto es, dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes a su publicación, no es menos cierto que fue ejercido por la representación judicial del ciudadano Carlos Hernández Roura actuando como persona natural, no siendo parte en este juicio de amparo, pues resulta evidente que al dejar establecido en principio, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Hernández Roura que el mismo fue notificado como persona natural y no como representante legal de la empresa quien es la parte agraviante, deja en evidencia que efectivamente el ciudadano Carlos Hernández Roura solo es parte en esta causa como representante legal de la empresa y no como persona natural, carácter que se desprende del instrumento poder que corre a los folios 47 al 50 del expediente, pues se observa que el poder fue otorgado por el ciudadano Carlos Hernández Roura actuando en su propio nombre y representación. Determinada esta situación, no ha podido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua oír el Recurso de Apelación interpuesto, por las mismas razones, pues el ciudadano Carlos Hernández Roura solo es parte en el presente juicio como representante legal de la empresa PREVENCA, solo con el carácter de Presidente Estatutario de la Junta Directiva y Representante Legal de la Empresa, tal y como fue admitida la acción y en consecuencia ordenada su notificación, y no como persona natural, carácter con el que ejerció un recurso que no le correspondía por no ser parte. Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano CARLOS HERNANDEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA EL 01 de Abril de 2008 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA.
Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiun (21) del mes de Mayo del Año Dos Mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG.CARLOS VALERO.
En la misma fecha y siendo las 05:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG.CARLOS VALERO.
DP11-R-2008-000098.
ACIH.
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