REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Mayo de 2008. 198° y 149°

VISTOS.-
ASUNTO: DP11-R-2006-000348.

RECURRENTE: ROMER ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-2.881.830.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE PAZ NAVA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°8.755.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGRO HERMES C.A. (identificada en autos).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Sube ante esta superioridad en fecha 06 de Diciembre del 2006, Recurso de hecho interpuesto por el Abogado JORGE PAZ NAVA, Apoderado Judicial del ciudadano ROMER GONZALEZ, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 19 de Octubre de 2006 por el entonces Juzgado Primero de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el que oye la apelación ejercida por el recurrente, en un solo efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Enero del 2007 se acordó oficiar al tribunal a quo, solicitando remitir a este despacho el expediente original a los fines de sustanciar el recurso de hecho, una vez consignado original del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso de hecho bajo las consideraciones siguientes.

II
DEL RECURSO DE HECHO
Señala el recurrente en el escrito contentivo del Recurso de Hecho, lo siguiente:
“(…) Con fecha 13/10/2006, expediente 9929-02, el Tribunal Primero de Juicio Laboral Transitorio, … dicto auto mediante el cual declaro el DECAIMIENTO DE LA ACCION; y en segundo termino revoco su propio auto del 06/07/2006 (…). Con fecha 17/10/2006… apele para que se escuchara el Recurso libremente en doble efecto, por ser la decisión del 13/10/2006 de las que ponen fin al juicio. Sobre todo en doble efecto porque en este asunto no hay nada pendiente por ejecutar, por lo tanto no tiene porque quedarse con el expediente original. (…). Con fecha 19/10/2006, la Juez… escucho nuestra apelación en un solo efecto, invocando los artículos 5 y 11 de la LOPT, no aplicables, porque la citada ley si tiene normas previstas para oír y procesal (sic) la apelación. Esta no es una decisión interlocutoria simple, sino trascendente porque le pone fin al juicio, por ello tampoco es aplicable el articulo 291 del CPC. El articulo 161 de la LOPT, nos concede cinco (05) días para apelar; y en su único aparte nos concede tres (03) días hábiles para recurrir de hecho contra la negativa de escuchar la apelación en su doble efecto, libremente. (…)”


III
DEL AUTO RECURRIDO
Consta en autos, que efectivamente con fecha 19 de Octubre de 2006 el entonces Juzgado Primero de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto auto en el que señalo:

“ (…) En consecuencia el Tribunal procede oír la APELACION EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la ley Orgánica del Trabajo , en concordancia con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil; (…)”

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al entrar en el análisis del auto impugnado, esta Superioridad debe observar lo siguiente:
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Entendido en esta forma, es que el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y aplicado analógicamente en esta materia en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.
Es inevitable para quien decide dejar claramente establecido, que el legislador ha circunscrito en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, no pudiendo el Juez de Alzada conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del Recurso.

Establecido lo anterior, es importante destacar que al analizarse el auto impugnado, indica la Juez a quo, que procede a oír la apelación en un solo efecto, en este sentido se hace necesario analizar la decisión de la Juez de la causa, objeto del recurso de apelación, a los fines de determinar su alcance y así establecer si el recurso de apelación debe ser atendido en uno o dos efectos, esto es, con efecto suspensivo o devolutivo.
El auto impugnado de fecha 13 de Octubre de 2006 dictado por el entonces Juzgado Primero de Juicio de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estableció:

“Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 21 de Marzo del año 2005, fue dictada sentencia por el Juzgado Primero Superior del Trabajo…, a cargo de la Dra. Maria Magdalena Rojas cursante a los folios … (203 al 207)… en donde Declara el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal así como también ordena remitir … a los fines de su archivo, es por lo que se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de reanudación de la causa dictado en fecha 06 de Julio del presente año, cursante al folio 223 en donde este tribunal establece el lapso para dictar el fallo dentro de los 30 días siguientes al mencionado auto, (…)”

Efectivamente el auto impugnado atiende decaimiento de la acción, lo cual significa que alcanza el fin del juicio, y el solo hecho de que el auto generador del Recurso, atiende la acción y pone fin al juicio, la consecuencia es que el recurso de apelación contra ella debe ser oído en un doble efecto. Y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL Recurso de Hecho interpuesto por el Apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. TERCERO: Se ordena la remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial a los fines de la distribución correspondiente entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Asimismo, remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo. Líbrense Oficios.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil ocho (2008).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.-


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.-


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 09:30 a.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.-


DP11-R-2006-000348.
ACIH.