REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Mayo de 2008
198° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000133
PARTE ACTORA: Ciudadana DIANA AISARIS QUIÑONES REYES, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 16.434.982, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LORENA VARGAS, Inscritas en el Inpreabogado N° 63.274.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAYDY CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 10.847.821.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FELIX ARCILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.761.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana DIANA AISARIS QUIÑONES REYES contra ciudadana HAIDY CHAPARRO, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 18 de Abril de 2008 en la que dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando que la petición no es contraria a derecho, declaró
la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR LA DEMANDA. La sentencia fue publicada el 28 de Abril de 2008, y contra la misma ejerció Recurso de Apelación la accionada. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 eiusdem, que tuvo lugar el 21 de Mayo de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem.
Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, y estando en la oportunidad de motivar el fallo se pronuncia en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó el Apoderado Judicial de la accionada:
“En el año 2007 mi representada empezó a presentar problemas de salud por problemas de hipertensión, económicos y familiares, mas aún cundo posteriormente a mi representada es notificada por el Juzgado 1° de Sustanciación, esa situación acrecentó mas el problema de estrés y problema arterial que venía padeciendo mi representada; ciudadana Juez mi representada presenta desde ese tiempo y en la actualidad problemas de tipo arterial y económicos, la última incidencia médica tuvo que ser atendida por esta Misión Barrio Adentro de la cual me permito consignar en este acto escrito de un (01) folio útil y dos anexos de constancia médica expedida por dicho centro asistencial como prueba de los problemas de salud que ha venido padeciendo mi representada, a los fines que sean valorados y se restituya la presente causa en fase de celebrar la audiencia preliminar. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es deber de esta Alzada establecer, en primer lugar, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
Señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (...) el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (...) El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte (...) pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.
En el caso de marras, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), en la que estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces -tanto de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Superiores del Trabajo-.
Asimismo, en sentencia del 28 de julio de 2006 (caso: A. Castro contra Móvil Center Chuao C.A.), estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) esta Sala observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia (...) constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad que condujo a la asistencia médica, quedando demostrado en autos, además, que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial (...), hechos éstos que al no haber sido considerados demuestran una violación al orden público laboral (...)” Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
En este orden de ideas, se analiza el caso de marras en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”
Y conforme al fundamento del Recurso de Apelación planteado, se evidencia que en forma alguna fueron demostrados los extremos de la fuerza mayor, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, ni del caso fortuito, que constituyen las únicas causales previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra señalado, como motivos justificados y fundados de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar; pues aún cuando no haya sido otorgado Poder a profesional del Derecho antes del acto, estando por ello obligada la accionada a demostrar su propia causal, acompaña a los autos Constancia emanada de Misión Barrio Adentro, Centro Diagnóstico Integral Las Acacias Dr. José María Vargas, a través de la cual se indica que fue atendida el 02 de abril de 2008 por cifras tensionales elevadas, indicándose reposo por un (1) día; y Constancia Médica de fecha 18 de abril de 2008, suscrita por la Dra. Yanett Mellado Médico Cirujano C.M.C. 4.012, indicándose que presentó crisis hipertensiva; documentales que no aportan a quien decide elementos de convicción, en razón que desde el 04 de Abril de 2008, el Secretario certificó la notificación efectuada por el Alguacil del Tribunal y comenzó a correr el término para celebración de Audiencia Preliminar, estando la accionada en el deber de actuar diligentemente en la mejor defensa de sus propios derechos e intereses, tomando las previsiones necesarias para su comparecencia a tan fundamental acto, en el que cabe la posibilidad que las partes alcancen acuerdo a través de los medios alternos de justicia, fin principal del proceso laboral; o en su defecto otorgar Poder a Abogado; advirtiendo esta Juzgadora de Alzada que la apelante no efectuó todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de su carga procesal. En razón de todo ello, en base a las máximas de experiencia, no se confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de los razonamientos que anteceden, por ser la comparecencia a la Audiencia Preliminar y a sus respectivas prolongaciones una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el crecimiento primordial para garantizar el ejercicio de los derechos de las partes, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia Preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto y en consecuencia, dado que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada ciudadana HAIDY CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-10.847.821. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión contenida en sentencia publicada el 28 de Abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordena remitir el expediente al Juzgado A-Quo, a los fines de la ejecución de la sentencia. Líbrese Oficio y anéxese copia certificada de la presente Decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:01 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2008-000133
ACIH/pm.-
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