REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de Mayo de 2008
198° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000072
PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO ANTONIO LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-10.459.687.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA YOLET NIEVES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.027.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LUIS GABINO SÁNCHEZ PABON y CLARIANT VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL CLARIANT VENEZUELA S A.: Abogado CARLOS R. PIMENTEL RAUSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.279.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: TRANSPORTE ALCA C.A.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano REINALDO ANTONIO LINARES contra TRANSPORTE LUIS GABINO SÁNCHEZ PABÓN y CLARIANT VENEZUELA S.A., la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, levantó Acta el 05 de Marzo de 2008 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 29 de abril de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, lo cual se pasa a motivar:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sostiene la apelante:
“El presente Recurso tiene razón de ser porque el día 05/03/2008 se declaró el desistimiento de la causa, siendo que faltó la certificación de uno de los notificados; por otro lado existe la notificación de uno de los demandados en la ciudad de Valencia, específicamente en Puerto Cabello y por ello el Tribunal otorgó el término de distancia y si computamos el lapso de diez días más el término de distancia no da para el día 05 de marzo, si no para el día 06. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constata este Tribunal de Alzada, de la revisión de las actas procesales, que las accionadas TRANSPORTE LUIS GABINO SÁNCHEZ PABÓN y CLARIANT VENEZUELA S.A., fueron notificadas conforme consta a los folios 21 al 24 del expediente, lo cual fue Certificado por el Secretario del Tribunal el 02 de agosto de 2007 (folio 25).
Ahora bien, el 18 de septiembre de 2007, la co-demandada LUIS GABINO SÁNCHEZ PABÓN solicitó la intervención forzada del tercero TRANSPORTE ALCA C.A., y por auto del 19 de los mismos mes y año (folios 39 al 41), el Tribunal ordenó su notificación en la persona del ciudadano JOSÉ ARMANDO SILVA AGUIRRE, en la siguiente dirección: Morón, Calle Comercio, N° 15, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, y al ciudadano EMIGDIO OSVALDO MORA GÓMEZ en: Calle El Stadium, Estacionamiento La Pedrera, frente a la Escuela de Béisbol Menor José Miguel Cabrera, Barrio La Pedrera, Maracay, Estado Aragua; ordenándose Exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, otorgándose un (01) día de término de la distancia, indicándose que una vez vencido éste se celebraría la Audiencia Preliminar el décimo (10°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m.
Consta al folio cincuenta y siete (57) del expediente que en fecha 20 de Noviembre de 2007, el Alguacil adscrito al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida sede judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación en la dirección supra señalada. Asimismo, constata el Tribunal que la Secretaria certificó la actuación del Alguacil; y en razón de ello es improcedente el planteamiento efectuado por la parte apelante respecto a la ausencia de certificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, es deber de este Tribunal indicar que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez se debe otorgar prioridad a la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación; y que respecto al planteamiento de la parte recurrente en el caso que se analiza, indican los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.”
“Artículo 66: Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b.- Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.”
Asimismo, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
Ahora bien, sobre la forma de computar el término de la distancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
Sentencia Nro. 45 del 15/03/2000:
"(...) dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el Art. 205 CPC vigente, el cual "se computa por días consecutivos, Art. 197 eiusdem, y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación"
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de Marzo de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, que anuló parcialmente el referido artículo 197:
“(...) será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes, en un proceso –oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso. (...) el término de distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil (...)” (caso: Simón Araque en Aclaratoria).
En este sentido, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: Enrique Urdaneta contra Editorial Santillana S.A.) con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto.
Así las cosas, lo procedente en el caso bajo estudio era que el término de la comparecencia para Audiencia Preliminar se comenzara a contar a partir del día siguiente a la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de la parte accionada, tomándose en cuenta para el cómputo respectivo el término de la distancia.
Con ello, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo
procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conforme al análisis que antecede, el término de la distancia debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa. Lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso de marras, se constata efectivamente que la Audiencia Preliminar se debía celebrar el día 06 de Marzo de 2008, y no en la oportunidad en que fue anunciada (05 de Marzo de 2008).
En consecuencia, dado que la notificación y el correcto cómputo de los lapsos procesales, resultan formalidades esenciales y de orden público en el proceso, a los fines de obtener una justicia expedita, y constatándose que la Juez de la causa no actuó en apego a las disposiciones legales vigentes y al criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en razón que cabe la posibilidad que las partes alcancen acuerdo a través de los medios alternos de justicia, en la fase de mediación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora ciudadano REINALDO ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.687. SE REVOCA el Acta levantada el 05 de Marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente al Tribunal A-Quo, a los fines que se fije nueva oportunidad para celebración de Audiencia Preliminar, sin notificación de las partes, conforme al Principio de estada a Derecho contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio y anéxese copia de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE HERRERA.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 9:16 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2008-000072
ACIH/pm.
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