REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Mayo de 2008
198° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000082

PARTE ACTORA: Ciudadanos WILFREDO ANTONIO GARCIA SARRIA, WILMER PASTOR OLIVERO VELIZ, OSCAR JOSE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 11.989.895, V-12.143.982 y V- 7.203.164 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULISSA MARISELA RAMIREZ, HELDER TONY COELHO e HILDA CECILIA BIGOTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.356, 113.236, y 113.383 respectivamente y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA ISIS 17 C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTO VALE, y la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA URBANIZADORA ISIS 17 C.A: Abogados WILLIAMS CASTRO y LUIS MALAVE, inscritos en el Inpreabogado Nº 77.854, 80.162, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos WILFREDO ANTONIO GARCIA SARRIA, WILMER PASTOR OLIVERO VELIZ y OSCAR JOSE OVIEDO contra URBANIZADORA ISIS 17 C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTO VALE, y la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 12 de Marzo de 2008 mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda (folios 398 al 412).
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 22 de Abril de 2008, con la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal de publicar sentencia, procede en los términos que siguen.


II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indica la parte apelante:
“La OCV, Andrés Eloy Blanco y la Constructora Isis 17, firman un contrato, donde la cláusula 17 del contrato establece que se deben contratar Cooperativas bien organizadas, pero esa cláusula 17, se violo automáticamente ya que la Constructora Isis procede a contratar una firma personal llamada Proyectos Vale, el contrato que realizan estas dos empresa establece en su cláusula 10, que los contratos de servicios empezaran a tener efectos legales luego de su autenticación y que su tiempo de duración será por 3 meses que a su vez pueden prorrogarse, pero es el caso que esos contratos nunca supimos cual fue su fecha de inicio de trabajo ya que nunca fueron autenticados y no hemos podido por ello saber la fecha de inicio de los mismos; la constructora Isis le hace un préstamo a la empresa Vale, y ellos en su contestación alegan que nunca tuvieron ningún tipo de relación ni mercantil, ni laboral; la parte fundamental de la apelación, es que la empresa Isis, nunca le dio recibos de pago a sus trabajadores y ellos en el presente juicio no pudieron aportar ningún tipo de prueba documental, pero si presentaron testigos, y los testigos presentados no fueron tomados en cuenta por la Juez de juicio a la hora de dictar la sentencia, por ello ciudadana Juez solicitamos que se observe el video de la audiencia de juicio a los fines de revisar la declaración de los testigos que corroboran la existencia de la relación de trabajo y se verifique el informe emitido por la Inspectora del Trabajo. Es todo.”


III
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN

Se evidencia del LIBELO DE DEMANDA, que los accionantes expresan que comenzaron a prestar sus servicios de forma personal, directa e ininterrumpida como Albañiles de Segunda los dos primeros y Albañil de Primera el ultimo de ellos, desde el día 11 de Enero de 2006, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con 15 minutos libres de 9:00am a 9:15am y una hora de almuerzo de las 12:00m hasta la 01:00pm, hasta el 31 de Julio de 2006 cuando fueron despedidos injustificadamente, devengando un sueldo mensual de Bs. 884.202,90 a razón de Bs.29.473,43 diarios, los dos primeros y el ultimo Bs.989.062,50 a razón de Bs.32.968,75 diarios.
Que trabajaban para la firma URBANIZADORA ISIS 17 C.A a través de la firma que los contrataba llamada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALE y la cual a su vez fue sub-contratada por la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO.-
Que en vista del incumplimiento acuden a demandar los siguientes conceptos:
1.- Prestaciones por Antigüedad: Bs. 5.158.762, 75
2.- Intereses sobre Prestaciones: Bs.35.114, 44
3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs.2.663.713, 94
4.- Utilidades Fraccionadas: Bs.3.768.539, 40
5.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs.3.439.175, 37
6.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 3.439.175,37
7.- Salarios Caídos: Bs. 8.456.234,74
8.- Cesta Ticket: Bs. 3.452.400,00
Que a los trabajadores Wilfredo García Sarria, Wilmer Olivero Veliz les corresponde la cantidad de Bs. 9.795.957,36 a cada uno y al trabajador Oscar José Oviedo la cantidad de Bs. 10.821.201,30 lo cual arroja un Total General de Bs. 30.413.116,02.

Demandan les sea cancelada dicha cantidad, así como también la indexación, costas y costos que se deriven del proceso.

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA sostiene la accionada que existe un vicio sobre la Calificación de la Pretensión pues señala que la parte actora incurrió en un vicio al confundir a dos personerías jurídicas distintas: Organización Comunitaria de Viviendas Andrés Eloy Blanco y el Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco, siendo el ultimo de estos el que realmente le corresponde como el beneficiario de la obra pues fue la empresa que realmente contrato los servicios de nuestra mandante.
Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya comenzado el 11 de Enero de 2006 y que haya terminado el 31 de Julio de 2006, niega que los trabajadores hayan quedado en responsabilidad directa de la co-demandada y que desconocen a la parte actora.
Rechazan que la actora pretenda demandar a Antonio Jurdy, en su carácter de Gerente de Obra de la representada Urbanizadora Isis 17 C.A., quien en definitiva no pudo despedir a los trabajadores ya que nunca los contrato, ni estaban subordinados a ello.
Que la actora se equivoca al afirmar que la Urbanizadora ISIS 17 C.A. fue contratada por Organización Comunitaria de Viviendas O.C.V. Andrés Eloy Blanco para realizar una obra de construcción ubicada en el sector Caña de Azúcar (como se detalla en el escrito) pues nunca se ha contratado con esta sino con el Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco.
Niega rechaza y contradice que los trabajadores quedaron bajo la responsabilidad de Urbanizadora Isis 17 C.A., pues esta nunca contrato sus servicios, nunca les pago salario, y desconoce si eran empleados contratados por Construcciones y Proyectos Vale C.A. y si esta les adeuda o no Prestaciones Sociales.
Niega rechaza y contradice que sea una compañía insolvente y que apareciera reseñada en la prensa; niega los salarios y demás montos devengados por los trabajadores; que no se hayan pagado los beneficios de alimentación, Seguro Social y Fondo de Ahorro Obligatorio, ya que no son trabajadores de la representada sino de otra de las co-demandadas “Construcciones y Proyectos Vale C.A.”
Niega rechaza y contradice el tiempo de antigüedad de 06 meses y 17 días y en razón de ello no puede pagar el monto solicitado por ese concepto, pues el contrato de servicio con la otra firma fue de menos de dos meses por lo que no nació ningún derecho. En ese mismo sentido se niegan los demás conceptos de prestaciones sociales señalados en el libelo de demanda.
Niega el pago de salarios caídos y solicitud de reenganche, pues no existe pronunciamiento previo de la calificación de despido y que la representada nunca fue patrono de los trabajadores.
También señala que el tiempo de duración del contrato de servicio era por 3 semanas y no llego a nacer ninguna obligación ya que no se supero los tres meses requeridos por ley.
Finalmente la demandada niega rechaza y contradice la relación laboral con los reclamantes y solicita se declare sin lugar la demanda.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Dejó establecido la Juez que las actividades efectuadas por las empresas co-demandadas no son conexas, por lo que no resultan solidariamente responsables, y en consecuencia indicó que no existe deber alguno por parte de la co-demandada Urbanizadora Isis 17 C.A. de honrar los conceptos reclamados en la causa por los trabajadores de la firma Construcciones y Proyecto Vale.

V
PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

1.- MERITO DE LOS AUTOS:
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.


2.- DOCUMENTALES:
- Acompaña copia certificada de Informes de Inspección de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con la finalidad de demostrar el número de trabajadores, su no inscripción en el I.V.S.S, ni en Política Habitacional, y otros hechos, marcado “B”.
Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


- Recortes de Prensa:
No crean elementos de convicción respecto a la controversia de autos, en razón de lo cual no se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


3.- INFORMES:
- A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ofició a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua para que remitiese Acta de Inspección de fecha 03 de Julio de 2006, en atención a la orden de servicio N° 6520706.
En razón que la prueba ya se encuentra agregada a los autos en copia certificada, ut supra analizada, se hace extensivo el mismo valor probatorio otorgado. Y ASI SE DECIDE.

- A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ofició a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua para que remitiese el Acta de Inspección de fecha 03 de Julio de 2006, sobre las empresas Cooperativa EL PEÑON, GRUPO DE LOS FANTASTICOS, MOROCHOS, LINERO, JOSE BORREGALEZ, GRUPO DE LOS COMPADRES, COOPERATIVA LA MARTINERA MARACAY, GRUPO CAZUICA, GRUPO GIL, ARQUIMETÁLICA.
Consta en autos respuesta recibida el 21 de Noviembre de 2007 donde se puede leer que la Inspección realizada se llevó a cabo solamente en relación a Constructora ISIS 17, C.A. Se confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

- AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO MIRANDA
Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ofició a los fines de la remisión de copias certificadas del Registro Mercantil de la Empresa URBANIZADORA ISIS 17, C.A. Se confiere valor probatorio a la información respectiva que consta en autos respecto a lo requerido. Y ASÍ SE DECIDE.

- OCV, FONDO COMUNITARIO, REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. Consta en autos las correspondientes copias certificadas. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
1.- Acta de Compromiso de fecha 08 de Marzo de 2006, suscrita por la Cooperativa Mario 32, Inversora Glaciar C.A., Constructora Vale, Cooperativa Herrería Molina 348, Cooperativa en ti confío, Urbanizadora Isis 17 C.A, Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco y Cooperativa Familiar El Peñón Rafael Montano. No obstante no haber exhibido la accionada lo solicitado, no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que la copia simple presentada en la promoción no cumple los extremos, al carecer de firmas y sellos respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- TESTIMONIALES:
Ciudadanos GARCIA PADILLA YESIKA, HERNANDEZ RAMOS WILLIAMS, VEGAS GONZALEZ IEMIG ALEJANDRA, identificados en autos; cuyas declaraciones no aportan elementos de convicción en quien decide a los fines de la solución del Recurso planteado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- DOCUMENTALES.
1.- Contratos de Servicio celebrados entre Urbanizadora Isis 17 C.A y la Empresa Construcciones y Proyectos Vale C.A. Marcado “B”. A los fines de demostrar que la empresa había sido contratada para la realización de una obra en tres semanas por un valor aproximado de Bs. 22.790.762,00, que fue cancelado. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


2.- Recibos de adelanto de valuaciones y culminación de contratos, recibidos por la Empresa Construcciones y Proyectos Vale C.A, marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


3.- Cuadros demostrativos de los Salarios Devengados por los reclamantes, marcado “2”. No se confiere valor probatorio alguno por cuanto carecen de elementos identificativos sobre emisor y sellos húmedos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Contrato de Ejecución de Obra celebrado entre Urbanizadora Isis 17 C.A y el Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco. Marcado “3”. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

-La parte accionada desistió de la Prueba de Informes promovida, y la prueba testimonial quedó desierta; todo ello consta en material audio visual de Audiencia de Juicio celebrada el 15 de Enero de 2008. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de las Apoderadas Judiciales de las partes, evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En primer lugar, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”


Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Encuentra este Tribunal de Alzada, luego del análisis del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la sentencia recurrida, que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Como principal herramienta para la solución del Recurso bajo estudio, se señala sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En la causa bajo estudio se observa:
Resalta que el contrato de servicio promovido por la accionada, y que corre a los autos al folio 217 del expediente, en el que se desprende que la empresa Urbanizadora ISSIS 17 C.A contrata con el Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco y no a la O.C.V. Andrés Eloy Blanco, de modo que el beneficiario de la obra es el Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco. Ahora bien, del análisis del contrato in comento se desprende en la cláusula décima séptima que la empresa Urbanizadora ISSIS 17 C.A estaba obligada a otorgarle trabajo a las cooperativas organizadas y elegidas por el Fondo Comunitario Andrés Eloy Blanco, siendo entonces ésta quien ordeno a la empresa ISSIS 17 C.A. a contratar con la empresa Construcciones y Proyectos Vale, y en el citado contrato esta ultima empresa, y allí calificada como contratista se obligo a realizar los trabajos indicados con su personal y con sus propios equipos; del mismo modo se desprende que la duración del contrato de servicio fue establecido por tres (03) semanas, que analizados con los recibos de pago de adelanto de valuaciones y culminación de contrato comprendidos desde el 27 de enero d hasta el 10 de marzo de 2006, se concluye fácilmente que la relación de servicios entre la empresa ISSIS 17 C.A. y Construcciones y Proyectos Vale duro menos de dos (02) meses, tiempo que no creo el derecho a los actores de reclamar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Ahora bien, por otra parte, observa esta juzgadora que en presente procedimiento el demandante no aporto al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de una relación laboral con los demandados, pues el accionado al contestar la demanda negó la existencia de la relación, así como la fechas de inicio, salario, conceptos demandados por cuanto alego fundamentalmente que no existió relación de trabajo; y se desprende de autos que los actores no lograron demostrar la forma en que realizaban su actividad, quien les supervisaba, forma de pago, salario, entre otros, por lo que en criterio de quien decide, no se conformo la relación laboral alegada por los accionantes, pretendiendo hacerlo solo con una prueba testimonial, la cual no aporto elementos de convicción suficientes, además de que la sola testimonial no hace plena prueba a los fines de determinar la existencia de4 una relación e trabajo.

Es así que se concluye que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del Haz de Indicios, en virtud de lo cual la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, Ciudadanos WILFREDO ANTONIO GARCIA SARRIA, WILMER PASTOR OLIVERO VELIZ, OSCAR JOSE OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V- 11.989.895, V-12.143.982 y V- 7.203.164 respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de Marzo de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa URBANIZADORA ISSIS 17 C.A., CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS VALE Y O.C.V. ANDRES ELOY BLANCO.. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, ocho (08) de Mayo del año Dos Mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.


EL SECRETARIO,
ABOG.CARLO VALERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 01:24 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG.CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000082
ACIH.