REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA|
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 08 de Mayo de 2008
198° y 149°


VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000085

PARTE ACTORA: Ciudadana KEY CLARET BOGARIN LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.461, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.250.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I, protocolizado su acta constitutiva ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Aragua, bajo el N° 05, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 10 de enero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ANTONIO OCHOA, GARY AVILA SANTANA y EFREN AVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.67.254, 94.068, y 34.809, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.



I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por Solicitud de Calificación de Despido incoara la ciudadana KEY CLARET BOGARON LOBO contra FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 24 de Marzo de 2008 mediante la cual declaró SIN LUGAR la Solicitud (folios 80 al 90).
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 30 de abril de 2008, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora apelante, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso, y estando en la oportunidad legal de publicar sentencia, procede en los términos que siguen.



II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Indicó la accionada apelante:
“En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a esta audiencia, hago valer en este acto el merito probatorio presentado por la parte actora; solicito sea declara con lugar la solicitud de calificación de despido; recurro porque de las pruebas aportadas en la audiencia preliminar por mí parte actora, demuestran que entre mi representada y la parte demandada si existió relación de dependencia y de subordinación; las pruebas que se presentaron constan de unos recibos de pago a favor de la trabajadora, donde se evidencia el salario que percibía; por todo ello, es que solicito que la demanda sea declarada con lugar. Es todo.”


III
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y CONTESTACIÓN
THEMA DECIDENDUM
Indicó la accionante que comenzó a prestar sus servicios como odontólogo para la accionada, ubicada en la sede de la Cruz Roja seccional Aragua, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 2.500.000,00; hasta el 17 de octubre de 2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente; en razón de lo cual solicita el reenganche y pago de salarios caídos.
La accionada niega absolutamente el planteamiento de la accionante, indicando que no existe relación laboral, por cuanto la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL ARAGUA, a los fines de cumplir con su objetivo y misión, con fines humanitarios, suscribió con la FUNDACIÓN demandada un convenio de derecho de uso del nombre y cuentas de participación, quedando autorizada la accionada para suscribir con otras personas naturales o jurídicas convenios a los fines de cumplir con el objetivo y misión de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, lo que motivó a que la FUNDACIÓN accionada suscribiera convenio con la FUNDACIÓN BOGARIN, representada por la accionante, a los fines de ambas FUNDACIONES coadyuvar a cumplir el objetivo y misión humanitaria de la CRUZ ROJA.
Se colige que el objeto del proceso versa sobre la determinación de existencia o no de relación de trabajo entre las partes, a fin de ordenarse o no el reenganche y respectivo pago de salarios caídos. Y ASÍ SE ESTABLECE.



IV
DE LAS PRUEBAS



PARTE ACTORA

1.- DOCUMENTALES:

- RECIBOS DE PAGO
Se analizan conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando esta Juzgadora de Alzada que carecen de elementos que creen convicción respecto al concepto salario, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se concluye que no merecen valor probatorio al carecer de identificación de las partes; sellos húmedos; firmas; entre otros. Asimismo, denotan el pago de HONORARIOS PROFESIONALES. Y ASÍ SE DECIDE.


- COPIA REGISTRO MERCANTIL DE FUNDACIÓN BOGARIN
Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se constata que la accionante, junto a la ciudadana TRINI DEL SOCORRO LOBO DE MEDINA, identificada en el documento, constituyó Fundación sin fines de lucro, dedicada a desarrollar servicios médico-asistenciales voluntarios de carácter solidario y popular, siendo también su finalidad la ayuda humanitaria, con el objeto de beneficiar a la Cruz Roja Venezolana Seccional Aragua, pudiendo firmar convenios con otras Fundaciones e Instituciones. Se confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.



PARTE DEMANDADA
1.- MÉRITO FAVORABLE
Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- DOCUMENTALES:
- ACTA CONSTITUTIVA DE LA FUNDACIÓN GINEBRA I y CONVENIO DE DERECHO DE USO DE NOMBRE Y CUENTAS EN PARTICIPACIÓN:
Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a las documentales, de las que se evidencia como objeto el desarrollo de servicios médicos voluntarios de carácter solidario y popular, siendo también su finalidad humanitaria, con el objeto de beneficiar a la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL ARAGUA, pudiendo firmar convenios con otras Fundaciones, realizar alianzas estratégicas y cualesquiera otras actividades que permita el cumplimiento de sus objetivos. Y ASÍ SE DECIDE.

- CONVENIO DE DERECHOS
Se confiere valor probatorio a la documental que corre a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (34 y 35) del expediente, constatando esta juzgadora de Alzada que entre la CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA A.C. y la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I se convino derechos de uso del nombre y cuentas en participación, así como quedó expresamente establecido en detalle el funcionamiento de la Fundación en apoyo a las actividades desplegadas por la Institución. Y ASÍ SE DECIDE.

- CONVENIO DE SERVICIO
Suscrito entre FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I y FUNDACIÓN BOGARIN; autorizándose a la segunda para la utilización del nombre de la CRUZ ROJA para prestar servicio 24 horas diarias en beneficio de los más vulnerables y de la CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, en cuanto a odontología general y todo lo que implique el manejo de la consulta; estableciéndose que la Fundación Bogarín se compromete a mantener odontólogos y personal necesario, en horario determinado, y que las tarifas a cobrar a los usuarios se fijan unilateralmente por la FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, toda vez que el objeto es la acción social, de carácter benéfico. Se confiere pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

- COMUNICACIONES VARIAS
Rielan a los folios cuarenta y tres al cuarenta y cinco (43 al 45) del expediente, comunicaciones entre las Fundaciones Bogarín y Octubre, y la Fundación Convenio de Ginebra I, de las que se constata manejo de Convenios, alquileres de inmueble, equipos e instrumental; que tienen valor probatorio al adminicularse con las demás documentales ut supra analizadas. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la falta de exhibición conforme consta en Audiencia de Juicio del 05 de Marzo de 2008; se confiere valor probatorio a la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2007, dirigida a la accionada de parte de la Fundación Bogarín, a través de la cual indica intenciones de manejo autónomo del Servicio de Odontología en la CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, esta Juzgadora de Alzada ha tomado en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el cual otorga la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.
Así, conforme a la sana crítica, se evidencia que no consta de las pruebas cursantes a los autos que la parte demandante hubiere estado bajo subordinación frente a la demandada, entendiéndose por subordinación la pérdida de la disponibilidad del tiempo y la capacidad de actuar libremente del trabajador al estar bajo la supervisión, dirección y vigilancia de su empleador. Inclusive, ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “(...) En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas (...)” (sentencia del 13-08-2002).

En este orden de ideas, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”


Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de la reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia; quienes tenemos el deber de transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debemos decidir, en el cual enlazamos no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtenemos de las Audiencias, a través del Principio de Inmediación, mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Como principal herramienta para la solución del Recurso bajo estudio, se señala sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ha procedido este Tribunal al análisis del cúmulo probatorio de autos, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos dejan de operar únicamente a favor del promovente, para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución de la controversia planteada, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido; y se concluye, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de la accionante, pues con base al supra reseñado haz de indicios, se observa:

1.- Que la relación que unió a las partes descansa fundamentalmente en la figura de FUNDACIONES benéficas, sin fines de lucro, voluntarias y cuyo objeto es la acción social; estando delimitados objetos, sedes, convenios de derecho de uso del nombre de la CRUZ ROJA SECCIONAL ARAGUA, ente otros factores; pudiendo ambas, accionante y accionada, firmar convenios con otras Fundaciones e Instituciones. Asimismo, no consta en forma alguna que la demandada tuviese control sobre la jornada de la actora ni sobre la forma y tiempo en que realizaba sus actividades;

2.- Que la demandante, como Presidente de la FUNDACIÓN BOGARIN, realizó inversiones y compras de equipos médicos e insumos para el funcionamiento del Servicio de Odontología, cuyo monto fue posteriormente reintegrado; elemento que se aparta de la esencia de una relación laboral en la que el trabajador con lo único que contribuye es con su fuerza de trabajo y/o aporte intelectual.

Es así que se concluye que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados ni los elementos típicos de una relación laboral, establecidos legalmente, ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del Haz de Indicios, en virtud de lo cual la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.


VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora Ciudadana KEY CLARET BOGARIN LOBO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.461. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 24 de Marzo de 2008, que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada contra FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I, protocolizado su acta constitutiva ante la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Aragua, bajo el N° 05, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 10 de enero de 2005. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la presente Decisión, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (8) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:21 p.m.


EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.


DP11-R-2008-000085
ACIH/pm.