REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 09 de Mayo de 2008
198° y 149°

VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000075


PARTE ACTORA: Ciudadana DINORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.738.319 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA y LUIS OSWALDO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.250 y 113.265, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PALMAVEN S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda el 26/12/1975, bajo el N° 139, Tomo 13-B.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ROSA INES VALOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.842.

MOTIVO: APELACIÓN.




I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana DINORA GONZÁLEZ contra PALMAVEN S.A., la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 06/03/2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Contra la referida sentencia ambas partes ejercieron Recursos de Apelación, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 02 de mayo de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes fundamentaron los Recursos interpuestos en los términos que constan en material audiovisual llevado al efecto conforme al artículo 166 eiusdem.
Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, este Tribunal de Alzada declaró: SIN LUGAR ambos Recursos, y estando en la oportunidad legal de publicación del fallo, se procede de seguidas:


II
FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PARTE ACTORA
“El Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia de Juicio, es porque la sentencia no condenó al pago de vacaciones y utilidades; como tampoco la Juez de juicio condenó al pago de las costas, y solicitamos la condena en costas, tal como lo dispone el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo dejado establecido la jurisprudencia. Es todo.”


PARTE DEMANDADA
“Fundamento el recurso de apelación contra la sentencia del Juicio, porque la misma tiene error de cálculo al momento de calcular la antigüedad, nosotros insistimos en que a la trabajadora se le celebró contrato a tiempo determinado pero por honorarios profesionales, la juzgadora sentencia a mi representada a cancelar cierto beneficios hasta diciembre de 2006, siendo que la fecha de terminación de la relación de trabajo entre mi representada y la trabajadora fue en marzo de 2006, no estamos de acuerdo a que se ordene cancelar vacaciones, utilidades ni la antigüedad, ya que lo que se debe cancelar según jurisprudencia pacifica de las Salas Constitucional y Social son los salarios que se dejen de percibir. Es todo.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados.

Encuentra quien decide que efectivamente en el Libelo respectivo fue demandado el pago de salarios dejados de percibir, prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas y vacaciones; conforme a los artículos 110, 108, 74 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; para un total de Treinta y un millones novecientos setenta y ocho mil ciento setenta y siete Bolívares (Bs. 31.978.177,00), aduciendo la accionante que prestó sus servicios a través de Contratos a tiempo determinado, como Asesora, desde el 23 de mayo de 2005 hasta el 22 de marzo de 2006, cuando la accionada unilateralmente rescindió el contrato.
En la oportunidad de contestación de la demanda la empresa accionada negó la procedencia de los conceptos y montos demandados, indicando que las partes suscribieron contratos de Asesoría sin subordinación ni dependencia, una actividad profesional de libre ejercicio, que prestaba servicios a terceros y la remuneración era por Honorarios Profesionales, según Cláusula 9 del Contrato; y que la actora puso límite temporal a la rescisión del contrato el 22-3-2006.

En atención a la controversia planteada, se hace necesario descender a las actas procesales con la finalidad de dejar determinado si la sentencia se encuentra o no ajustada a derecho; analizando el material probatorio de autos conforme a la sana crítica y al principio de la comunidad de la prueba.

Así, consta al folio setenta (70) del expediente addendum al Contrato de Asesoría de fecha 23 de mayo de 2005; a los folios setenta y ocho y setenta y nueve (78 y 79) Contrato de Asesoría del 02 de enero al 31 de diciembre de 2006; y al folio ochenta (80) consta rescisión del contrato anteriormente indicado, en fecha 22 de marzo de 2006.

Asimismo, la parte actora solicitó la Exhibición de los siguientes instrumentos: 1.- Copia simple de documento de modificación de la cláusula quinta del contrato de asesoría de fecha 23 de mayo de 2005, folio 76.- 2.- Contrato firmado por la empresa Palmaven S.A., desde el 02 de Enero de 2006 hasta el 31 de Diciembre de 2006. 3.- Libro de firmas de control de asistencia de entrada y salida en la empresa Palmaven S.A. 4.- Constancia de depósitos, transacciones o estados de cuentas desde mayo 2006 hasta diciembre de 2006. 5.- Planillas de Control de pago y 6.- Copia simple de carta de no prorrogar contrato de trabajo de fecha 23 de Marzo de 2006.
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exactos los documentos solicitados por el actor, en razón que la accionada incumplió con la carga respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.



En este orden de ideas, se constata que en la sentencia recurrida la Juez de la causa dejó establecido que la accionada no logró desvirtuar la alegada relación laboral, y en atención al cúmulo probatorio de autos indicó la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que hubiese devengado hasta la culminación del contrato, conforme al artículo 110 eiusdem, y la corrección monetaria; para un total condenado de BF. 15.660,00.

Ahora bien, es importante destacar que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

En este sentido, establecen los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Es así que esta sentenciadora de Alzada evidencia que fue la voluntad de ambas partes suscribir contratos por tiempo determinado. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de ello, se efectúan consideraciones sobre lo que al respecto de los contratos a tiempo determinado señala la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 110: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador de retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término (...)”

A la luz de esta norma, mediante la cual se expresa de manera clara la consecuencia que debe asumir el patrono en caso de terminación de la relación de trabajo iniciada por contrato a tiempo determinado, resaltó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Decisión:

“(...) Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado (...) observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida (...)”. Sentencia del 31 de Mayo de 2005, caso: Ramón Granados vs Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. Ponente: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Encuentra por tanto esta Alzada, conforme al mandato legal y criterio jurisprudencial respectivo, que en caso de rescisión de un contrato a tiempo determinado, corresponde la cancelación de las indemnizaciones previstas en los artículos 108 (a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio) y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo que no es procedente el pago de conceptos distintos a los condenados por la Juez A-Quo, tales como vacaciones o utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, se indica a las partes apelantes, que la sentencia del A-Quo se encuentra ajustada a derecho, pues tampoco es procedente la condenatoria en costas, al no haber resultado totalmente vencidas. Y ASÍ SE DECIDE.



IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora, ciudadana DINORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.738.319 y de este domicilio, y SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada PALMAVEN S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda el 26/12/1975, bajo el N° 139, Tomo 13-B. SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado A-Quo en fecha 06 de Marzo de 2008 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. La empresa PALMAVEN S.A. deberá cancelar la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem en atención al tiempo de servicio, equivalente a la cantidad de BF: 5.684.549,50 y la indemnización por daños y perjuicios que ordena el artículo 110 eiusdem, en base al salario mensual de BF. 1.740,00; por BF: 15.660,00. Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, a los fines del cálculo de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se calculará este concepto de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para este concepto. CORRECCIÓN MONETARIA: Solamente en caso de incumplimiento voluntario calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos que conllevaron a la prolongación del juicio por razones de caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes. INTERESES DE MORA: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto deberá regirse por los parámetros que a continuación se esbozan: 1.- Será realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar. 2.- En relación a los intereses causados después de la entrada en vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y 3.- Para el cálculo de los intereses de mora ya enunciados no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). No proceden las costas.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia.
Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO


En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:49 a.m.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO


DP11-R-2008-000075
ACIH/pm.-