REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, seis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000095
PARTE ACTORA: ciudadana ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.779.261.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 25 de enero del 2008, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Laboral de Maracay, una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por parte de la ciudadana ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.779.261.
Consta al folio 38, la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR PERDOMO, en la cual deja constancia en fecha 29 de abril del año en curso, de haber notificado el día 28-04-2008 a la parte actora.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana ROSSOLIMAR MARCIALES VALDIVIEZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.779.261, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
LA JUEZ
ABOG. MARIA ELENA BRAVO RICO
EL SECRETARIO
ABOG. HAROLYS PAREDES
MEBR/HP/AP
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