REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: DP11-S-2006-000506
PARTE ACTORA: ciudadano ALVARO AQUINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.737.286.
PARTE DEMANDADA: BEACH STREET CORPORATION
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 07 de agosto del 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Laboral de Maracay, una Solicitud de Calificación de Despido, por parte del ciudadano ALVARO AQUINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.737.286.
Consta al folio 15, la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR PERDOMO, en la cual deja constancia en fecha 30 de MAYO del 2007, de haber notificado el día 28-05-2007 a la parte actora.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD intentada por el ciudadano ALVARO AQUINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.737.286, contra la empresa BEACH STREET CORPORATION, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO
LA JUEZ
ABOG. MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
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