REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: DP11-S-2007-000175

PARTE ACTORA: ciudadana MAYRET LUCIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.334.901.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISION 450

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 08 de febrero del 2007, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Laboral de Maracay, una Solicitud de Calificación de Despido, por parte del ciudadana MAYRET LUCIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.334.901.

Consta al folio 10, la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESUS BOGARIN, en la cual deja constancia en fecha 16 de julio del 2007, de haber notificado el día 13-07-2007 a la parte actora.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.
DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD intentada por la ciudadana MAYRET LUCIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.334.901, contra la empresa ASOCIACION COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISION 450, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO.
LA JUEZ


ABOG. MARIA ELENA BRAVO RICO

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES


MEBR/HP/AP